SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016-S3
Fecha: 06-Ene-2016
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/15 de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos al haberse interpuesto esta apelación incidental correspondería a la autoridad jurisdiccional darle el trámite establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esto en sentido de tratarse de un acto procesal en el que está inmiscuido el derecho a la libertad; y, 2) Dicha autoridad conocedora del debido proceso debe y tiene la obligación de tramitar la remisión de esta apelación, dando prioridad ante cualquier otro acto, al haberse realizado la apelación incidental el 21 de agosto de 2015, la autoridad demandada tendría que haber remitido el cuaderno procesal en el plazo de veinticuatro horas en cumplimiento a los plazos establecidos en la norma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1
- III.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR