SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016-S3
Fecha: 06-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes expuestos por las partes en la presente acción tutelar se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del referido departamento dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas, entre las cuales se encontraría la presentación de tres garantes fiadores, dos de los cuales ya fueron acreditados, restándole por presentar uno, habiendo solicitado audiencia de consideración de garante fiador el 13 de julio de 2015.
Sin embargo, ante la acusación fiscal presentada en su contra el 2 de julio de 2015, la causa fue sorteada y remitida ante el Juez Segundo de Sentencia Penal, quien alegando una serie de argumentos, entre ellos, una supuesta falta de competencia en base al quantum de la pena del delito acusado, devolvió obrados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, sin radicar la causa, cuyo Juez encargado en suplencia legal, sorteó y remitió la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, donde dicho proceso fue radicado y ante quien la accionante volvió a solicitar audiencia de consideración de garante fiador el 20 de julio de 2015.
En virtud de dicha solicitud, el referido colegiado señaló audiencia al efecto para el 28 de julio del mismo año; sin embargo, en la fecha indicada resolvió ser incompetente en el conocimiento de la causa, alegando que la causa debía ser conocida por un Juez de Sentencia Penal; por lo que, nuevamente devolvió obrados ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, donde el Juez a cargo en suplencia legal efectuó un nuevo sorteo ante los Jueces de Sentencia Penal, recayendo la causa esta vez en el Juzgado Primero de Sentencia Penal, cuyo titular nuevamente devolvió obrados ante el tantas veces citado Juzgado de Instrucción en lo Penal el 10 de agosto de 2015, sin considerar su solicitud de señalamiento de audiencia de garante fiador presentada por la ahora accionante el 7 de agosto de 2015.
De lo referido, se tiene que entre el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal por un lado, y los Juzgados Primero y Segundo, y Tribunal Primero, todos de Sentencia Penal del departamento de Beni, desde el 13 de julio al 10 de agosto de 2015, se ha venido remitiendo y devolviendo el proceso penal del cual emerge esta acción, alegando diferentes argumentos y por lo cual ninguna de estas instancias jurisdiccionales atendió la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de garante fiador de la hoy accionante, para que pueda efectivizarse la libertad de la misma.
Sin embargo, de los antecedentes supra descritos trasuntados en la reclamación del accionante en la serie de actuaciones jurisdiccionales desplegadas por diferentes autoridades judiciales que presuntamente emergieron en la irresolución de su situación jurídica a partir de la extrañada celebración de la audiencia de consideración de garante fiador y la consecuente falta de efectivización de la cesación a la detención preventiva que le fuere otorgada anteladamente, es preciso señalar que al circunscribirse en la presente acción tutelar la legitimación pasiva únicamente respecto al Juez Primero de Sentencia Penal del mismo departamento, el accionante desconoció los propios argumentos que sustentaron su reclamación, toda vez que como se tiene expuesto la misma converge en la presunta dilación de la realización de un actuado procesal -audiencia consideración de garante fiador- que conforme a antecedentes se tiene fue conocida por diversas autoridades jurisdiccionales; por lo que, ante tales circunstancias fácticas este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta; toda vez que, la sustancial reclamación deviene de la reclamada dilación emergente de alegaciones de falta de competencia cuyo examen hubiera sido posible de haberse activado el proceso constitucional contra la integridad de autoridades jurisdiccionales que se denuncia incurrieron en la afectación de los derechos invocados como conculcados por el accionante; por lo que, conforme a este razonamiento, ante la advertida carencia de legitimación pasiva, no resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la dilación indebida denunciada ante esta jurisdicción constitucional, debiéndose denegar la tutela impetrada.