SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2016-S3
Fecha: 06-Ene-2016
III.2.1.
III.2.1.Respecto a la primera problemática, recordar que la jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad, determinó que: “…se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, (…). De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma” (SC 2219/2010-R de 19 de noviembre).
En ese contexto, de antecedentes se advierte que si bien la acción de libertad no requiere formalidades rígidas para su presentación; sin embargo, exige que el accionante señale las o los funcionarios u otras autoridades que presumiblemente habrían vulnerado sus derechos fundamentales, señalando la indicación del cargo; en el caso en análisis, de la documental aparejada como las cartas dirigidas a Bernardino Baldiviezo Aira, Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, a través de las cuales por su estado de salud solicitó a dicha autoridad su traslado a la sección “Posta” (Conclusiones II.5. y II.6.), asimismo, se tiene de obrados que, fue el señalado Director quien sustanció la audiencia de consideración disciplinaria y emitió la Resolución con la respectiva sanción disciplinaria (Conclusión II.7.), siendo posible concluir que el accionante tuvo conocimiento de quien era el Director del citado Centro Penitenciario, y que el mismo, como autoridad tomó la decisión, asimismo también tiene facultades para reparar los actos considerados como lesivos ahora denunciados, pero no lo demandó en la presente acción tutelar y tampoco fue notificado con esta para hacer uso de su derecho a la defensa.
En este sentido, es necesario también señalar que la legitimación pasiva en las acciones de libertad necesariamente recaen sobre la autoridad que en definitiva tiene el dominio de corregir una actuación irregular, en el caso, el accionante presentó la acción de libertad contra Jhonny Quintana Alanoca, que ejerce el cargo de Jefe de Seguridad de ese Centro Penitenciario, cuando la imposición de la sanción disciplinaria y su tramitación nunca estuvo a su cargo; si bien el accionante indica que el funcionario policial demandado ejercía como “Gobernador Interino del Recinto Penitenciario de San Pedro”; sin embargo, no se acredita esta situación, es más, el demandado en audiencia de la presente acción tutelar niega haber ejercido interinato alguno en el cargo de gobernador del recinto penitenciario en cuestión, asimismo, en antecedentes no consta ningún memorando de designación del mencionado interinato; en ese sentido, es posible concluir, que la presente acción no fue dirigida contra la autoridad que tiene la posibilidad de corregir el acto considerado ilegal al no tener la autoridad policial demandada, atribuciones suficientes sobre el proceso y el fallo disciplinario, no siendo por ello posible ingresar a analizar la problemática debido a que el ahora demandado carece de legitimación pasiva.