SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2016-S3
Fecha: 06-Ene-2016
III.2.2.
III.2.2.Con relación a las denuncias efectuadas por el accionante respecto a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se tiene que el 26 de agosto de 2015, encontrándose con detención preventiva, el ahora accionante solicitó ante dicha autoridad salida médica, pero hasta la fecha de presentación de la acción de libertad que se analiza -1 de septiembre de 2015- no recibió respuesta alguna; asimismo, la autoridad judicial en su informe escrito, únicamente refirió que dicha solicitud fue presentada sin prueba que justifique una emergencia de salida o necesidad de la misma.
De lo expuesto precedentemente, se concluye que encontrándose el accionante con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, solicitó salida médica a la autoridad judicial demandada; empero, la misma no emitió pronunciamiento alguno hasta la presentación de la demanda de acción de libertad. Y, si bien señaló en su informe que no se acreditó con prueba su petición; sin embargo, debió responder de manera inmediata a la señalada pretensión, debido a que tiene el deber de proteger los derechos del privado de libertad, más aún cuando se denuncia la afectación a su salud y a su vida, por lo que en observancia del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la demora en el pronunciamiento de la autoridad demandada podría agravar las condiciones de su detención preventiva al mantenerse en un estado incierto respecto a la petición de salida por motivos de salud, correspondiendo a la justicia constitucional brindar la protección requerida para que la autoridad judicial demandada emita un pronunciamiento oportuno a la solicitud de salida antes mencionada, en procura de resguardar los derechos del privado de libertad.