SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2016-S3
Fecha: 06-Ene-2016
a)
El accionante a través de sus representantes ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: a) El 2 de diciembre de 2014, la Jueza demandada determinó se expida mandamiento de aprehensión, argumentando que ante la inobservancia e inasistencia a la audiencia conclusiva existiría un acto de rebeldía, y que en su momento se designó un defensor de oficio; además que en la audiencia no se presentó ningún memorial ni existe ningún justificativo y en virtud a ello determinó expedir el referido mandamiento de aprehensión; “…sin embargo a fs. 393 a 396…” (sic) se evidencia que compareció e interpuso incidente y excepción por el cual pidió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión; b) En forma posterior a que se expida el mandamiento de aprehensión de “…9 de diciembre…” (sic) la Jueza mediante Auto señaló que “…de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional y de las notificaciones realizadas de los ahora acusados fueron legalmente notificados y que los mismos no presentaron justificativo de su inasistencia a la audiencia programada por lo que los mismos deben estar en lo dispuesto en el acta de audiencia suspendida (…) y adjuntar prueba idónea que justifique su inasistencia…" (sic), vale decir que la autoridad hoy demandada dispuso su aprehensión pese a comparecer y justificar su inasistencia en el hecho que no fue notificado personalmente con la acusación ni otro elemento procesal que diera lugar a tal extremo; c) Ante la arbitraria decisión de la Jueza ahora demandada de expedir el mandamiento de aprehensión, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó se deje sin efecto la medida de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, pero la referida Jueza rechazó la comparecencia y no dejó sin efecto el citado mandamiento; d) El 6 de enero de 2015 reiteró, compareció y justificó su incomparecencia e interpuso nuevamente incidente de excepción de actividad procesal defectuosa y excepción por falta de acción, por el que pidió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión por segunda vez, empero, en respuesta a ello la Jueza de la causa manifestó que se considerará en audiencia, pese a haberse adjuntado la prueba correspondiente en el entendido que viajó de la comunidad Lurivay, y que desde el 2 de diciembre de 2014, no pudo llegar a La Paz de lo cual existe una certificación emitida por Fermín Franklin Yampara de la Sub Central Tupacaraci de Tupac Katari, quien certificó lo acontecido, pese a lo descrito, la Jueza demandada no suspendió el mandamiento de aprehensión; y, e) El 2 de diciembre de 2014, la autoridad ahora demandada señaló que, habría una declaratoria de rebeldía que jamás fue cumplida por su persona, siendo totalmente falso, pues si bien se dispuso dicha declaratoria, mediante Resolución 47/2014 de 6 de febrero, la Jueza Cuarta en suplencia legal determinó dejar sin efecto la misma, señalando: “…vistos 18 de febrero se tiene por apersonado Javier Tapia Condori en calidad de imputado con su abogado así mismo téngase por presentada la Boleta de purga de rebeldía conforme lo establece el Art. 91 del Procedimiento…” (sic).
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR