SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016-S1

Sucre, 14 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                12370-2015-25-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 55/2015 de 24 de agosto, cursante de fs. 1059 a 1061 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Humberto Velasco Jahnsen en representación legal de TEC METRIC INTERNACIONAL SRL., contra Marcelo Rollano Burgoa, Fiscal Departamental; Patricia Alejandra Santos Cabrera y Paul Franco Zamora, ex Fiscales Departamentales; y, Miguel Ángel Flores Orihuela, Fiscal de Materia, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de junio, 3 y 24 de julio de 2015, cursantes de fs. 892 a 903, 907 a 910 vta. y 913 a 916 vta., el representante de la empresa accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En representación de la empresa TEC METRIC INTERNACIONAL SRL., interpuso querella contra Angélica Cristina Wollgast Vda. de Ascarrunz y Luis Alberto Ascarrunz Wollgast, socios de la empresa PRO URBAN SRL., por la presunta comisión del delito de estafa, al haberle sonsacado con la connivencia de Marcelo Schisselmann −ahora fallecido−, la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); siendo rechazada la querella por Resolución RCH 195/2013 de 20 de diciembre, razón por la que mediante memorial de 29 de octubre de 2014, solicitó al Fiscal Departamental de La Paz la conversión de la acción en aplicación del art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ratificando la solicitud el 2 de diciembre del señalado año; providenciándose el 3 del mismo mes y año ya referidos, que el Fiscal de Materia asignado al caso remita el cuaderno de investigaciones en el plazo de veinticuatro horas a objeto de resolver dicho petitorio.

Sin embargo, sin esperar que se remita el referido cuaderno, Patricia Alejandra Santos Cabrera Fiscal Departamental –de ese entonces−, de manera apresurada, incongruente, en desconocimiento de los datos del proceso emitió proveído de 19 de diciembre de 2014, señalando que la solicitud de conversión de la acción debe ser interpuesta ante el juez competente por existir rechazo de la querella, en aplicación de lo previsto por el art. 26 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, sin considerar que el rechazo fue revocado por Resolución FDLP/JAPR/R 142/2014 de 5 de febrero −debido a que no se realizaron varios actos investigativos− y sin tomar en cuenta que existía Resolución de imputación 07/2014 de 5 de mayo, al existir suficientes indicios de la comisión del delito de estafa; aspectos que también fueron desconocidos por el Fiscal de Materia codemandado, que pese a no haberse resuelto su solicitud, pronunció la ilegal Resolución de sobreseimiento CACH 011/2014 de 19 de diciembre, que es carente de fundamentación fáctica y jurídica ya que realizó una parcializada valoración de la prueba.

Por su parte el Fiscal Departamental demandado −una vez impugnada la Resolución de sobreseimiento− pronunció la Resolución FDLP/PASC/S 17/2015 de 26 de enero, que confirmó la citada Resolución de manera injusta e ilegal, con carencia absoluta de objetividad y en parcialización con los imputados, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y repitiendo los argumentos de la resolución impugnada y sin demostrar cuales son los elementos de convicción de su decisión, ni considerar los actos investigativos realizados que evidencian que los imputados adecuaron su conducta al tipo penal por el que se los denunció; y una vez solicitada la complementación y enmienda le fue denegado su petitorio.

Asimismo, solicitó que se le franqueen fotocopias legalizadas, petición que le fue negada por el anterior Fiscal Departamental de La Paz, también demandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró lesionados los derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial oportuna y efectiva, a la igualdad, así como el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 24; 115.I y II; 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el proveído de 19 de diciembre de 2014 y su complementario; así como la Resolución de sobreseimiento CACH 011/2014 y la Resolución FDLP/PASC/S 17/2015; y, b) Que el Fiscal Departamental de La Paz, emita una nueva resolución respecto a la conversión de acción solicitada. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2015, según se tiene en acta cursante de fs. 1052 a 1058 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada de la parte accionante, se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de demanda y complementando manifestó que: 1) Las autoridades demandadas sobreseyeron prematuramente a los imputados, a través de actos ilegales y omisiones indebidas, al no considerar que Marcelo Schisselmann era representante legal de la empresa PRO URBAN SRL. a momento de los cobros realizados el representante de TEC METRIC INTERNACIONAL SRL., tal como lo demuestran la certificación de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), representación que le fue revocada mediante poder 1361/2013 de 8 de abril, que es posterior a los cobros denunciados; 2) La Fiscal de Materia, Susana Boyán Téllez, en un acto ilegal de omisión indebida y en represalia por haberse interpuesto denuncia por su conducta parcializada, emitió, sin motivación ni fundamentación, en apartamiento de los datos de la investigación, la Resolución RCH 195/2013, con carencia total de objetividad y en lesión de los derechos de la víctima; decisión que objetaron por memorial de 14 de enero de 2014, siendo revocada por Resolución FDLP/JAPR/R 142/2014, que ordenó que se realicen las investigaciones que se hallaban pendientes; debiendo tomar en cuenta que el 29 de octubre y 5 de diciembre de 2014, solicitó ante Patricia Alejandra Santos Cabrera ex Fiscal Departamental de La Paz la conversión de acción; habiéndose conminado al Fiscal de Materia asignado al caso a que se remita el cuaderno de investigaciones en el plazo de veinticuatro horas a objeto de pronunciar resolución; sin embargo, dicha autoridad emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, 3) La mencionada ex Fiscal Departamental, se equivocó al señalar que al existir rechazo sería el Juez de la causa, quien debe autorizar la conversión de acción, siendo que no tomó en cuenta que el rechazo fue dejado sin efecto; asimismo, una vez objetado el sobreseimiento, se solicitó complementación y enmienda de la Resolución que lo confirmó, a lo que el Fiscal Departamental, codemandado, argumentó que ello es una facultad jurisdiccional y no del Ministerio Público.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcelo Rollano Burgoa, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 975 a 979, manifestó que: i) Es evidente que cursa memorial de 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014, solicitando la conversión de acción, al amparo del art. 26.2 del CPP; mismo que fue providenciado el 3 del mismo mes y año, disponiendo que el Fiscal de Materia remita el cuaderno de investigaciones en el plazo de veinticuatro horas; quien notificado el 17 del mes u año ya referidos, remitió informe de 18 del mismo mes y año, haciendo conocer que existía auto de conminatoria, razón por la que Patricia Alejandra Santos Cabrera ex Fiscal Departamental, por proveído de 19 del referido mes y año, señaló que el art. 26 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, señala que ante el rechazo de la querella, la conversión de acción debe ser autorizada por el juez competente y que la parte debía acudir ante dicha autoridad; asimismo, devuelto el cuaderno de investigaciones al Fiscal de Materia, éste emitió Requerimiento de sobreseimiento CACH 011/2014, mismo que impugnado fue resuelto por Resolución FDLP/PASC/S 17/2015, que la confirmó; ii) Si bien el art. 26.2 del CPP, modificado establece que la conversión de acción se solicitará ante el Fiscal Departamental; sin embargo, el numeral 4 del referido artículo prevé que cuando existe rechazo se debe acudir ante el Juez de la causa, lo que ocurrió en el presente caso, aspectos plasmados en el proveído de 19 de diciembre de 2014, más aun cuando el numeral 5 del mencionado artículo prevé que: “Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva” (sic) ésta podrá ser autorizada por el juez de garantías; existiendo en el presente caso un Auto de control jurisdiccional de 8 de diciembre de 2014; y, iii) Respecto a la motivación y fundamentación de la Resolución FDLP/PASC/S 17/2015, la misma cuenta con la relación fáctica y la calificación provisional del hecho incriminado, los puntos descritos en la impugnación con el correspondiente análisis y fundamento, así como la compulsa de todos los elementos de convicción que establecen que los imputados no adecuaron su conducta al tipo penal de estafa.

Patricia Alejandra Santos Cabrera, Paul Franco Zamora y Miguel Ángel Flores Orihuela, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a que fueron notificados, conforme se advierte de las diligencias de notificación cursantes en fs. 990, 991 y 1029.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Alberto Ascarrunz Wollgast y Angélica Cristina Wollgast Ascarrunz; por intermedio de su abogado, en audiencia manifestaron que: a) El momento para solicitar la conversión de la acción es en el momento del rechazo de la querella, siempre y cuando éste sea confirmado por el Fiscal Departamental, hecho que no sucedió en el presente caso, ya que se continuó con el proceso hasta la imputación y posterior sobreseimiento −figura distinta del rechazo− que ya no faculta a la conversión de acción, en virtud al principio de prohibición de doble juzgamiento; b) Los reclamos del accionante, debieron ser considerados ante el Juez cautelar, a través de incidente de nulidad por defecto absoluto, medio de impugnación posible inclusive mientras no se pronuncie la Resolución del Fiscal Departamental respecto a la objeción al sobreseimiento; al no haberlo hecho dejó precluir su derecho, consintiendo los actos reclamados y ahora una vez transcurridos los seis meses desde los supuestos actos dañosos, pretende a través de la presente acción, remediar las supuestas vulneraciones; y, c) Respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición, todas sus solicitudes fueron aceptadas en el desarrollo del proceso; y, respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación, cursan las pruebas en obrados hallándose todo fundamentado.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 55/2015 de 24 de agosto, cursante de fs. 1059 a 1061 vta., concedió en parte la tutela peticionada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de sobreseimiento CACH 011/2014, así como la Resolución FDLP/PASC/S 17/2015, que resolvió la objeción al sobreseimiento; y, 2) Que el Fiscal Departamental de La Paz, pronuncie nueva resolución, motivada y fundamentada respecto a la conversión de la acción; bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela cuestionó principalmente que mediante proveído de 19 de diciembre de 2014, Patricia Alejandra Santos Cabrera ex Fiscal Departamental de La Paz, no dio curso a sus solicitudes de 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014, de conversión de acción pública en privada, bajo el fundamento de que no se hallaría dentro de sus competencias sino correspondería al Juez de Instrucción en lo Penal que ejerce el control jurisdiccional, al haber sido rechazada la querella; Resolución que resulta incongruente con los datos del proceso; ya que, no consideró que el rechazo fue dejado sin efecto por Resolución FDLP/JAPR/R 142/2014 y existe además Resolución de imputación formal 07/2014; ii) La Resolución de sobreseimiento CACH 011/2014, tiene como antecedente las solicitudes de conversión de la acción; por lo que, al no haber dado una respuesta fundamentada, motivada y congruente a los datos del proceso vulneró el derecho al debido proceso; y,        iii) Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, la parte accionante, no acreditó elementos que permitan establecer que en otro caso análogo se obró de manera diferente; y el hecho de haberse dado respuesta negativa no es presupuesto para acreditar la vulneración del derecho de petición.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Por memorial presentado el 2 de julio de 2013, Carlos Humberto Velasco Jahnsen, en representación legal de la empresa TEC METRIC INTERNACIONAL SRL., interpuso querella por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado por el art. 335 del Código Penal (CP), contra Luis Alberto Ascarrunz Wollgast y Angélica Cristina Wollgast Vda. de Ascarrunz (fs. 924 a 927).

II.2.    Mediante Resolución RCH 195/2013 de 20 de diciembre, Susana Boyán Téllez, Fiscal de Materia, dispuso el rechazo de la querella, disponiendo que con la misma se notifique al Juez de Instrucción en lo Penal y a la Fiscalía de Distrito; presentando dicha Resolución al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 928 a 931).

II.3.    Por Resolución FDLP/JAPR/R 142/2014 de 5 de febrero, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas, resolvió la objeción al rechazo, presentada por el querellante el 15 de enero de 2014, disponiendo revocar la Resolución RCH 195/2013 de 20 de diciembre, al no haberse dado cumplimiento en su totalidad al requerimiento instructivo de inicio de las investigaciones (fs. 932 a 936 vta.).

II.4.    Por Resolución 07/2014 de 5 de mayo, emitida por el Fiscal de Materia Omar Vidangos Candia, se imputó a Luis Alberto Ascarrunz Wollgast y Angélica Cristina Wollgast Vda. de Ascarrunz, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 819 a 821 vta.).  

II.5.    Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2014, ante el Fiscal Departamental de La Paz, Carlos Humberto Velasco Jahnsen, solicitó se autorice la conversión de acción pública a privada, dentro del proceso penal que interpuso en representación de TEC METRIC INTERNACIONAL SRL., contra Luis Alberto Ascarrunz Wollgast y Angélica Cristina Wollgast Vda. de Ascarrunz, por la presunta comisión del delito de estafa; ratificando su pretensión por memorial presentado el 2 de diciembre del referido año, señalando adjuntar poder de especial y suficiente, mereciendo éste último actuado proveído de 3 del mismo mes y año, por el cual, Patricia Alejandra Santos Cabrera, entonces, Fiscal Departamental de La Paz, dispuso que Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia Fiscal de Materia asignado al caso, remita a su autoridad el cuaderno de investigaciones en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, bajo responsabilidad funcionaria (fs. 872 a 874, 875 y vta., 876).

II.6.    Mediante Auto de 8 de diciembre de 2014, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso se notifique al Fiscal de “Distrito” a fin de que en el plazo de cinco días, presente requerimiento conclusivo o de acusación, ya que el Fiscal de Materia no presentó acusación en contra de los imputados; en cumplimiento de dicha providencia por Cite Of. 565/2014 de 8 de “noviembre” (debió señalar diciembre), recepcionada en la División Económicos Financiero de la Fiscalía Departamental de La Paz, el 12 de diciembre del señalado año, la autoridad judicial antes citada, conminó a dar cumplimiento a lo previsto por el art. 134 del CPP, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de declarar la extinción de la acción penal (fs. 840 y 841).

II.7.    Por informe de 17 de diciembre de 2014, emitido por Miguel Ángel Flores Orihuela en suplencia legal de Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, éste hizo conocer a la Fiscal Departamental de La Paz, Patricia Alejandra Santos Cabrera, que el 12 de diciembre de 2014, fue notificado con Auto de conminatoria, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que dispuso que en el plazo de cinco días emita Resolución conclusiva de la etapa preparatoria, mismo que vencería el 19 del señalado mes y año, y que en virtud de ello se ve “imposibilitado de remitir el Cuaderno de Investigaciones” (sic) y que estará a lo que su autoridad disponga (fs. 839).

II.8.    Mediante proveído de 19 de diciembre de 2014, Patricia Alejandra Santos Cabrera, entonces Fiscal Departamental de La Paz, resolvió la solicitud de conversión de acción, señalando que dicha autoridad solo podía autorizar la conversión de acción en los casos limitados a su competencia y que en el presente caso la parte debía acudir ante “la Autoridad llamada por ley” (sic), y que el art. 26 del CPP, establece que “…en el caso de que se haya dispuesto el rechazo la conversión será autorizada por la o el Juez competente” (sic); de dicha providencia, el accionante, mediante memorial de 22 de diciembre del referido año, solicitó enmienda, reiterando dicha solicitud por escrito de 5 de enero de 2015 (fs. 877, 878 y vta., 879).

II.9.    Por Resolución de sobreseimiento CACH 011/2014 de 19 de diciembre, el Fiscal de Materia Miguel Ángel Flores Orihuela, en suplencia de Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, dispuso el sobreseimiento de los imputados Luis Alberto Ascarrunz Wollgast y Angélica Cristina Wollgast Vda. de Ascarrunz (fs. 805 a 811 vta.).

II.10.  Mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, al Fiscal de Materia Miguel Ángel Flores Orihuela, Carlos Humberto Velasco Jahnsen impugnó la Resolución de sobreseimiento, mereciendo providencia de la misma fecha, que dispuso se tenga por presentada la objeción y se remita ante el Fiscal Departamental de La Paz a objeto de resolver la misma     (fs. 827 a 837 y 837 vta.).

II.11.  Mediante Resolución FDLP/PASC/S 17/2015 de 26 de enero, Patricia Alejandra Santos Cabrera, ratificó la Resolución de sobreseimiento      CACH 011/2014, disponiendo la conclusión del proceso y la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes policiales; en conocimiento de la referida Resolución, por memorial de 19 de febrero del señalado año, el accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda, misma que mereció providencia de 20 del señalado mes y año, disponiendo que el pronunciarse respecto a ese tipo de solicitudes no corresponde a la autoridad fiscal, sino que son actividades enteramente jurisdiccionales (fs. 858 a 864 vta.; 883 a 884 vta. y 885).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados los derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial oportuna y efectiva, a la igualdad, así como el principio de legalidad; toda vez que, en el proceso penal que interpuso: a) Una vez rechazada la querella, solicitó la conversión de acción; sin embargo, Patricia Alejandra Santos Cabrera ex Fiscal Departamental de La Paz, de manera incongruente y en desconocimiento de los datos del proceso, emitió proveído señalando no tener competencia y que dicha solicitud debía ser interpuesta ante el Juez de Instrucción en lo Penal que ejerce el control jurisdiccional, sin considerar que el referido rechazo fue revocado y que existía Resolución de imputación; b) El Fiscal de Materia codemandado, pese a no estar resuelta su solicitud, pronunció una ilegal resolución de sobreseimiento, carente de fundamentación fáctica y jurídica, realizando una parcializada valoración de la prueba; c) Patricia Alejandra Santos Cabrera ex Fiscal Departamental confirmó el sobreseimiento de manera injusta e ilegal, con carencia absoluta de objetividad, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de los elementos probatorios, sin valorar prueba documental y testifical, repitiendo los argumentos de la resolución impugnada, y una vez solicitada la complementación y enmienda le fue denegado su petitorio; y, d) El ex Fiscal Departamental de La Paz, codemandado, le negó su solicitud de que se le franqueen fotocopias legalizadas; por lo que, peticionó que se deje sin efecto el proveído de 19 de diciembre de 2014 y su proveído complementario; la Resolución de sobreseimiento de la misma fecha y la Resolución que lo confirma y, se pronuncie una nueva sobre la conversión de acción.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

             

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 septiembre, expresó que: "La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia".

III.2.  Sobre el debido proceso en su triple dimensión

Se entiende al debido proceso, como el derecho a un proceso justo y equitativo, comprende el conjunto de requisitos de obligatoria observancia en instancias procesales, y se halla constituido por diferentes elementos entre ellos el deber de fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa; es así que el art. 115.II de la CPE, prevé que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese fin, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso mencionó lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (las negrillas fueron agregadas).

Por su parte, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: `La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…” (el resaltado es nuestro).

De lo anteriormente glosado, se tiene que el debido proceso se halla reconocido en su triple dimensión: 1) Como derecho fundamental de los justiciables; 2) Principio procesal que involucra la igualdad de las partes; y, 3) Garantía de la administración de justicia, por la cual los actos del proceso se ceñirán a reglas formales de incuestionable cumplimiento; debiendo ser observado por todas las autoridades judiciales o administrativas en protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.

III.3. Sobre la oportunidad de solicitar la conversión de acción

El art. 26 del CPP, modificado por disposición del art. 24 de la Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación, a su vez reformado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, respecto a la conversión de acciones dispone:

Artículo 26º.- (Conversión de acciones) A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;

 2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;

 

3. Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;

 

4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición; y,

 

5. Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la referida norma, prevé ante quien y en qué casos debe resolverse la solicitud de autorización de conversión de acción pública a privada, así señala:

En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente” (el resaltado nos corresponde).

En ese contexto, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo anteriormente descrito, se colige que en caso de solicitarse la conversión de acción alegando tratarse de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien él o ella delegue.

Asimismo, la parte in fine del art. 324 del CPP, relativa los efectos del sobreseimiento dispone que: “El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado”.

Del análisis de las normas anteriormente descritas y su interpretación sistemática, se colige que; si bien, es posible −conforme a lo previsto por el art. 304 del CPP− solicitar la conversión de acción cuando el Fiscal de Materia rechace la denuncia, la querella o las actuaciones policiales; sin embargo, una vez concluida la etapa preparatoria, conforme a lo previsto por el art. 323.3 del citado cuerpo normativo, no es posible solicitar la conversión de acción por ser dicha solicitud extemporánea, toda vez que, no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, ya que ello implicaría inobservancia del principio del non bis in ídem, en lesión de la garantía de persecución penal única.

En ese mismo sentido, la SC 1892/2010-R de 25 de octubre, citando a la SC 0848/2006-R de 29 de agosto, señaló que:De las normas glosadas se infiere que, de conformidad a lo previsto por los arts. 304 y 305 del CPP es posible solicitar la conversión de acción cuando el fiscal rechace la denuncia, la querella o las actuaciones policiales (entiéndase al inicio de la investigación) por las causales previstas en dicha norma, aún cuando el Fiscal hubiera ordenado el archivo de obrados, toda vez que el art. 305 del CPP, señala que el archivo de obrados no impide la conversión de acciones a pedido de la víctima o querellante.

Sin embargo, cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, aunque éste sea de acción privada, lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP, que en partes salientes dispone que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, en relación con el art. 45 del CPP que señala que por un mismo hecho no se puede seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, así como el principio del non bis in idem que prohíbe que una persona sea procesada o condenada dos veces por una misma causa, e impide volver a sancionar los hechos en los que se aprecie una identidad de sujeto, hecho y fundamento en el ejercicio del ius puniendi" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SC 0537/2004-R de 14 de abril, señaló que: "…no puede soslayarse que la conversión de acción establecida por el art. 26 del CPP, posibilita en los casos señalados en dicha disposición que la acción penal pública se convierta en acción privada, que le permita -si así lo considera la víctima- iniciar el respectivo proceso ante el Juez de Sentencia para que esta autoridad en el ámbito de la competencia que le reconoce el art. 53 inc. 1) del CPP, sustancie y resuelva el respectivo juicio; sin embargo, en el caso de que se haya decretado el sobreseimiento y éste no haya sido impugnado o en su caso objetado sea ratificado por el fiscal superior jerárquico, sus efectos se asemejan a un sobreseimiento definitivo en el sistema procesal anterior, razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada, un entendimiento diferente lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP.

Consecuentemente, la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria; de lo que se establece que la Fiscal de Distrito co-recurrida, al negar la conversión de acción impetrada por el actor, no incurrió en ningún acto ilegal, por lo que el presente recurso extraordinario es también improcedente respecto a esta problemática" (el resaltado nos corresponde).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera vulnerados los derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial oportuna y efectiva, a la igualdad y el principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal que interpuso: i) Rechazada la querella solicitó la conversión de acción; sin embargo, Patricia Alejandra Santos Cabrera ex Fiscal Departamental de La Paz, de manera incongruente y en desconocimiento de los datos del proceso, emitió proveído señalando no tener competencia y que dicha solicitud debía ser interpuesta ante el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional; ii) Pese a no estar resuelta su solicitud, fueron pronunciadas la Resolución de sobreseimiento y la Resolución jerárquica que la confirma, ambas carentes de fundamentación fáctica y jurídica, que realizan una parcializada valoración de la prueba en la que existe error de hecho y de derecho y sin valorar prueba documental y testifical, y una vez solicitada la complementación y enmienda de la Resolución jerárquica le fue denegado su petitorio; y, iii) El ex Fiscal Departamental de La Paz, codemandado, le negó su solicitud de que se le franqueen fotocopias legalizadas.

De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo alegado por las partes en audiencia, se tiene que, la querella por la presunta comisión del delito de estafa presentada por Carlos Humberto Velasco Jahnsen en representación legal de la empresa TEC METRIC INTERNACIONAL SRL. contra Luis Alberto Ascarrunz Wollgast y Angélica Cristina Wollgast Vda. de Ascarrunz, fue rechazada por Resolución RCH 195/2013 de 20 de diciembre, de la cual objetó el accionante el 15 de enero de 2014, siendo revocado el rechazo por Resolución FDLP/JAPR/R 142/2014 de 5 de febrero, pronunciada por el entonces Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas, de cuya consecuencia continuó el proceso penal instaurado, emitiéndose Resolución de imputación formal 07/2014 de 5 de mayo, en contra de los querellados.

En tales antecedentes, el representante de la empresa accionante solicitó a la entonces Fiscal Departamental de La Paz, autorización de conversión de acción por memoriales de 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014, alegando la causal señalada por el art. 26.2 del CPP, referida a la posibilidad de solicitar conversión de acción en delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, pretensión que finalmente fue respondida mediante proveído de 19 de diciembre de 2014, emitido por Patricia Alejandra Santos Cabrera, entonces Fiscal Departamental de La Paz, señalando que en aplicación del art. 26 del citado cuerpo normativo, en el presente caso, al existir rechazo de la querella la solicitud debía ser interpuesta ante el juez competente; pronunciándose posteriormente Requerimiento de sobreseimiento       CACH 011/2014 de 19 de diciembre y la Resolución FDLP/PASC/S 17/2015 de 26 de enero, que resolviendo la objeción a dicha determinación presentada por memorial de 29 de diciembre de 2014, dispuso ratificar el sobreseimiento.

Con base en los antecedentes antes señalados, se debe precisar conforme al razonamiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que la solicitud de conversión de acción por tratarse de delitos de contenido patrimonial, puede ser solicitada conforme a lo previsto por el art. 26.2 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y debe ser realizada la solicitud hasta antes de la ratificación del sobreseimiento; siendo el o la Fiscal Departamental, la autoridad competente para conocer dicha solicitud, conforme a lo previsto por la parte in fine del referido     art. 26 del CPP; sin embargo, pese a que dicha autoridad conoció el pedido de conversión de acción, no se pronunció respecto a ella, alegando erradamente que se hubiera interpuesto por estar rechazada la querella; siendo que dicho presupuesto, no fue alegado por la parte accionante para la conversión, quien solicitó la misma con base en el art. 26.2 del mencionado cuerpo normativo, referido a delitos de contenido patrimonial; consiguientemente al no haberse pronunciado en el fondo sobre la referida solicitud y contrariamente emitir posteriores Resoluciones de sobreseimiento y de ratificación del mismo, las autoridades que pronunciaron dichas resoluciones incurrieron en vulneración del debido proceso, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, abarca los presupuestos procesales mínimos sobre los que debe regirse todo proceso judicial, como el señalado en los antecedentes, en el que se debió observar todas las formas propias del mismo, entre ellas las presupuestos normativamente preestablecidos, en este caso el art. 26 del CPP, y la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; asimismo, al haber pronunciado las Resoluciones CACH 011/2014 de 19 de diciembre, de sobreseimiento; y, FDLP/PASC/S 17/2015 de 26 de enero, que ratifica el mismo, cerrando así la posibilidad de pronunciarse sobre la conversión de acción, se vulneró el derecho del accionante a la tutela judicial efectiva.

Respecto al derecho a la vulneración del derecho a la igualdad, el solicitante de tutela no hizo referencia a un hecho análogo a efectos de realizar la contrastación correspondiente para determinar la vulneración o no del citado derecho, por lo que, no es posible pronunciarse al respecto.

Finalmente, en relación a la lesión al derecho de petición, de los datos remitidos a éste Tribunal, es evidente que fueron respondidas las solicitudes de la empresa TEC METRIC INTERNACIONAL SRL., sin que se evidencie vulneración del referido derecho; sin que además sea posible pronunciarse respecto a la vulneración de principios como el de legalidad, toda vez que la acción de amparo constitucional tutela la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte, la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 55/2015 de 24 de agosto, cursante de fs. 1059 a 1061 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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