SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
concedió en parte
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 55/2015 de 24 de agosto, cursante de fs. 1059 a 1061 vta., concedió en parte la tutela peticionada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de sobreseimiento CACH 011/2014, así como la Resolución FDLP/PASC/S 17/2015, que resolvió la objeción al sobreseimiento; y, 2) Que el Fiscal Departamental de La Paz, pronuncie nueva resolución, motivada y fundamentada respecto a la conversión de la acción; bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela cuestionó principalmente que mediante proveído de 19 de diciembre de 2014, Patricia Alejandra Santos Cabrera ex Fiscal Departamental de La Paz, no dio curso a sus solicitudes de 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014, de conversión de acción pública en privada, bajo el fundamento de que no se hallaría dentro de sus competencias sino correspondería al Juez de Instrucción en lo Penal que ejerce el control jurisdiccional, al haber sido rechazada la querella; Resolución que resulta incongruente con los datos del proceso; ya que, no consideró que el rechazo fue dejado sin efecto por Resolución FDLP/JAPR/R 142/2014 y existe además Resolución de imputación formal 07/2014; ii) La Resolución de sobreseimiento CACH 011/2014, tiene como antecedente las solicitudes de conversión de la acción; por lo que, al no haber dado una respuesta fundamentada, motivada y congruente a los datos del proceso vulneró el derecho al debido proceso; y, iii) Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, la parte accionante, no acreditó elementos que permitan establecer que en otro caso análogo se obró de manera diferente; y el hecho de haberse dado respuesta negativa no es presupuesto para acreditar la vulneración del derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental
- delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte
- Sin embargo, cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal,
- en el caso de que se haya decretado el sobreseimiento y éste no haya sido impugnado o en su caso objetado sea ratificado por el fiscal superior jerárquico, sus efectos se asemejan a un sobreseimiento definitivo en el sistema procesal anterior, razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada,
- Consecuentemente, la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria;
- CONFIRMAR