SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En representación de la empresa TEC METRIC INTERNACIONAL SRL., interpuso querella contra Angélica Cristina Wollgast Vda. de Ascarrunz y Luis Alberto Ascarrunz Wollgast, socios de la empresa PRO URBAN SRL., por la presunta comisión del delito de estafa, al haberle sonsacado con la connivencia de Marcelo Schisselmann −ahora fallecido−, la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); siendo rechazada la querella por Resolución RCH 195/2013 de 20 de diciembre, razón por la que mediante memorial de 29 de octubre de 2014, solicitó al Fiscal Departamental de La Paz la conversión de la acción en aplicación del art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ratificando la solicitud el 2 de diciembre del señalado año; providenciándose el 3 del mismo mes y año ya referidos, que el Fiscal de Materia asignado al caso remita el cuaderno de investigaciones en el plazo de veinticuatro horas a objeto de resolver dicho petitorio.
Sin embargo, sin esperar que se remita el referido cuaderno, Patricia Alejandra Santos Cabrera Fiscal Departamental –de ese entonces−, de manera apresurada, incongruente, en desconocimiento de los datos del proceso emitió proveído de 19 de diciembre de 2014, señalando que la solicitud de conversión de la acción debe ser interpuesta ante el juez competente por existir rechazo de la querella, en aplicación de lo previsto por el art. 26 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, sin considerar que el rechazo fue revocado por Resolución FDLP/JAPR/R 142/2014 de 5 de febrero −debido a que no se realizaron varios actos investigativos− y sin tomar en cuenta que existía Resolución de imputación 07/2014 de 5 de mayo, al existir suficientes indicios de la comisión del delito de estafa; aspectos que también fueron desconocidos por el Fiscal de Materia codemandado, que pese a no haberse resuelto su solicitud, pronunció la ilegal Resolución de sobreseimiento CACH 011/2014 de 19 de diciembre, que es carente de fundamentación fáctica y jurídica ya que realizó una parcializada valoración de la prueba.
Por su parte el Fiscal Departamental demandado −una vez impugnada la Resolución de sobreseimiento− pronunció la Resolución FDLP/PASC/S 17/2015 de 26 de enero, que confirmó la citada Resolución de manera injusta e ilegal, con carencia absoluta de objetividad y en parcialización con los imputados, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y repitiendo los argumentos de la resolución impugnada y sin demostrar cuales son los elementos de convicción de su decisión, ni considerar los actos investigativos realizados que evidencian que los imputados adecuaron su conducta al tipo penal por el que se los denunció; y una vez solicitada la complementación y enmienda le fue denegado su petitorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental
- delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte
- Sin embargo, cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal,
- en el caso de que se haya decretado el sobreseimiento y éste no haya sido impugnado o en su caso objetado sea ratificado por el fiscal superior jerárquico, sus efectos se asemejan a un sobreseimiento definitivo en el sistema procesal anterior, razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada,
- Consecuentemente, la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria;
- CONFIRMAR