SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte
En ese contexto, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo anteriormente descrito, se colige que en caso de solicitarse la conversión de acción alegando tratarse de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien él o ella delegue.
Asimismo, la parte in fine del art. 324 del CPP, relativa los efectos del sobreseimiento dispone que: “El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado”.
Del análisis de las normas anteriormente descritas y su interpretación sistemática, se colige que; si bien, es posible −conforme a lo previsto por el art. 304 del CPP− solicitar la conversión de acción cuando el Fiscal de Materia rechace la denuncia, la querella o las actuaciones policiales; sin embargo, una vez concluida la etapa preparatoria, conforme a lo previsto por el art. 323.3 del citado cuerpo normativo, no es posible solicitar la conversión de acción por ser dicha solicitud extemporánea, toda vez que, no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, ya que ello implicaría inobservancia del principio del non bis in ídem, en lesión de la garantía de persecución penal única.
En ese mismo sentido, la SC 1892/2010-R de 25 de octubre, citando a la SC 0848/2006-R de 29 de agosto, señaló que:“De las normas glosadas se infiere que, de conformidad a lo previsto por los arts. 304 y 305 del CPP es posible solicitar la conversión de acción cuando el fiscal rechace la denuncia, la querella o las actuaciones policiales (entiéndase al inicio de la investigación) por las causales previstas en dicha norma, aún cuando el Fiscal hubiera ordenado el archivo de obrados, toda vez que el art. 305 del CPP, señala que el archivo de obrados no impide la conversión de acciones a pedido de la víctima o querellante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental
- delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte
- Sin embargo, cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal,
- en el caso de que se haya decretado el sobreseimiento y éste no haya sido impugnado o en su caso objetado sea ratificado por el fiscal superior jerárquico, sus efectos se asemejan a un sobreseimiento definitivo en el sistema procesal anterior, razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada,
- Consecuentemente, la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria;
- CONFIRMAR