SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
i)
Marcelo Rollano Burgoa, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 975 a 979, manifestó que: i) Es evidente que cursa memorial de 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014, solicitando la conversión de acción, al amparo del art. 26.2 del CPP; mismo que fue providenciado el 3 del mismo mes y año, disponiendo que el Fiscal de Materia remita el cuaderno de investigaciones en el plazo de veinticuatro horas; quien notificado el 17 del mes u año ya referidos, remitió informe de 18 del mismo mes y año, haciendo conocer que existía auto de conminatoria, razón por la que Patricia Alejandra Santos Cabrera ex Fiscal Departamental, por proveído de 19 del referido mes y año, señaló que el art. 26 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, señala que ante el rechazo de la querella, la conversión de acción debe ser autorizada por el juez competente y que la parte debía acudir ante dicha autoridad; asimismo, devuelto el cuaderno de investigaciones al Fiscal de Materia, éste emitió Requerimiento de sobreseimiento CACH 011/2014, mismo que impugnado fue resuelto por Resolución FDLP/PASC/S 17/2015, que la confirmó; ii) Si bien el art. 26.2 del CPP, modificado establece que la conversión de acción se solicitará ante el Fiscal Departamental; sin embargo, el numeral 4 del referido artículo prevé que cuando existe rechazo se debe acudir ante el Juez de la causa, lo que ocurrió en el presente caso, aspectos plasmados en el proveído de 19 de diciembre de 2014, más aun cuando el numeral 5 del mencionado artículo prevé que: “Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva” (sic) ésta podrá ser autorizada por el juez de garantías; existiendo en el presente caso un Auto de control jurisdiccional de 8 de diciembre de 2014; y, iii) Respecto a la motivación y fundamentación de la Resolución FDLP/PASC/S 17/2015, la misma cuenta con la relación fáctica y la calificación provisional del hecho incriminado, los puntos descritos en la impugnación con el correspondiente análisis y fundamento, así como la compulsa de todos los elementos de convicción que establecen que los imputados no adecuaron su conducta al tipo penal de estafa.
Patricia Alejandra Santos Cabrera, Paul Franco Zamora y Miguel Ángel Flores Orihuela, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a que fueron notificados, conforme se advierte de las diligencias de notificación cursantes en fs. 990, 991 y 1029.
La parte accionante considera vulnerados los derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial oportuna y efectiva, a la igualdad y el principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal que interpuso: i) Rechazada la querella solicitó la conversión de acción; sin embargo, Patricia Alejandra Santos Cabrera ex Fiscal Departamental de La Paz, de manera incongruente y en desconocimiento de los datos del proceso, emitió proveído señalando no tener competencia y que dicha solicitud debía ser interpuesta ante el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional; ii) Pese a no estar resuelta su solicitud, fueron pronunciadas la Resolución de sobreseimiento y la Resolución jerárquica que la confirma, ambas carentes de fundamentación fáctica y jurídica, que realizan una parcializada valoración de la prueba en la que existe error de hecho y de derecho y sin valorar prueba documental y testifical, y una vez solicitada la complementación y enmienda de la Resolución jerárquica le fue denegado su petitorio; y, iii) El ex Fiscal Departamental de La Paz, codemandado, le negó su solicitud de que se le franqueen fotocopias legalizadas.
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo alegado por las partes en audiencia, se tiene que, la querella por la presunta comisión del delito de estafa presentada por Carlos Humberto Velasco Jahnsen en representación legal de la empresa TEC METRIC INTERNACIONAL SRL. contra Luis Alberto Ascarrunz Wollgast y Angélica Cristina Wollgast Vda. de Ascarrunz, fue rechazada por Resolución RCH 195/2013 de 20 de diciembre, de la cual objetó el accionante el 15 de enero de 2014, siendo revocado el rechazo por Resolución FDLP/JAPR/R 142/2014 de 5 de febrero, pronunciada por el entonces Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas, de cuya consecuencia continuó el proceso penal instaurado, emitiéndose Resolución de imputación formal 07/2014 de 5 de mayo, en contra de los querellados.
En tales antecedentes, el representante de la empresa accionante solicitó a la entonces Fiscal Departamental de La Paz, autorización de conversión de acción por memoriales de 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014, alegando la causal señalada por el art. 26.2 del CPP, referida a la posibilidad de solicitar conversión de acción en delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, pretensión que finalmente fue respondida mediante proveído de 19 de diciembre de 2014, emitido por Patricia Alejandra Santos Cabrera, entonces Fiscal Departamental de La Paz, señalando que en aplicación del art. 26 del citado cuerpo normativo, en el presente caso, al existir rechazo de la querella la solicitud debía ser interpuesta ante el juez competente; pronunciándose posteriormente Requerimiento de sobreseimiento CACH 011/2014 de 19 de diciembre y la Resolución FDLP/PASC/S 17/2015 de 26 de enero, que resolviendo la objeción a dicha determinación presentada por memorial de 29 de diciembre de 2014, dispuso ratificar el sobreseimiento.
Con base en los antecedentes antes señalados, se debe precisar conforme al razonamiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que la solicitud de conversión de acción por tratarse de delitos de contenido patrimonial, puede ser solicitada conforme a lo previsto por el art. 26.2 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y debe ser realizada la solicitud hasta antes de la ratificación del sobreseimiento; siendo el o la Fiscal Departamental, la autoridad competente para conocer dicha solicitud, conforme a lo previsto por la parte in fine del referido art. 26 del CPP; sin embargo, pese a que dicha autoridad conoció el pedido de conversión de acción, no se pronunció respecto a ella, alegando erradamente que se hubiera interpuesto por estar rechazada la querella; siendo que dicho presupuesto, no fue alegado por la parte accionante para la conversión, quien solicitó la misma con base en el art. 26.2 del mencionado cuerpo normativo, referido a delitos de contenido patrimonial; consiguientemente al no haberse pronunciado en el fondo sobre la referida solicitud y contrariamente emitir posteriores Resoluciones de sobreseimiento y de ratificación del mismo, las autoridades que pronunciaron dichas resoluciones incurrieron en vulneración del debido proceso, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, abarca los presupuestos procesales mínimos sobre los que debe regirse todo proceso judicial, como el señalado en los antecedentes, en el que se debió observar todas las formas propias del mismo, entre ellas las presupuestos normativamente preestablecidos, en este caso el art. 26 del CPP, y la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; asimismo, al haber pronunciado las Resoluciones CACH 011/2014 de 19 de diciembre, de sobreseimiento; y, FDLP/PASC/S 17/2015 de 26 de enero, que ratifica el mismo, cerrando así la posibilidad de pronunciarse sobre la conversión de acción, se vulneró el derecho del accionante a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, en relación a la lesión al derecho de petición, de los datos remitidos a éste Tribunal, es evidente que fueron respondidas las solicitudes de la empresa TEC METRIC INTERNACIONAL SRL., sin que se evidencie vulneración del referido derecho; sin que además sea posible pronunciarse respecto a la vulneración de principios como el de legalidad, toda vez que la acción de amparo constitucional tutela la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental
- delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte
- Sin embargo, cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal,
- en el caso de que se haya decretado el sobreseimiento y éste no haya sido impugnado o en su caso objetado sea ratificado por el fiscal superior jerárquico, sus efectos se asemejan a un sobreseimiento definitivo en el sistema procesal anterior, razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada,
- Consecuentemente, la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria;
- CONFIRMAR