SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

a

El accionante, por intermedio de su abogada se ratificó en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y añadiendo señaló lo siguiente: a) La Resolución hoy impugnada de forma clara vulneró el elemento motivación por cuanto infundada y erróneamente dispuso aplicación de una norma anterior a la sucesión de los hechos vulnerados el principio de irretroactividad de la ley ya que en el presente caso la administración aduanera emitió una Resolución Sancionatoria por contrabando de 5 de mayo de 2011 la cual puso fin al sumario contravencional administrativa que se notificó el 25 de mayo de 2011, la Resolución que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera se notificó en secretaria, además del hecho de que en los fundamentos señalan que “de las fechas referidas se puede establecer que la Resolución Sancionatoria en contrabando fue emitida el 05 de mayo de 2011 notificada el 25 de mayo de 2011 al no haber sido objeto de impugnación por el sujeto pasivo alcanzó al día 21 la calidad de firme, iniciando de esta forma el computo de prescripción en etapa de ejecución el 15 de junio de 2011, consecuentemente se tiene que el término de prescripción venció el 15 de junio de 2013; sin embargo, esta fecha corresponde al día sábado por lo que se debe prorrogar al día siguiente hábil como establece el num. 4) del Art. 4 de la Ley 2492 quedando prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria al 17 de junio de 2013…” (sic); b) Lo que está en controversia es la aplicación retroactiva de la Ley y que establece una regla clara que en el fundamento es la raíz para abrir la construcción de cualquier otra interpretación, es decir que la ley sólo se aplica para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo y en el presente caso la autoridad demandada revocó la prescripción planteada en base a la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, por lo que corresponde preguntarse con que respaldo la AGIT vulneró la Norma Suprema y pretenden justificar con el argumento de que es un trámite pendiente que no ha concluido ; c) El art. 154 del CTB, señala que la acción administrativa prescribe en dos años y el art. 60.III de la misma norma indica que el término se computará a partir del momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, en lo relevante la prescripción establecida en esta norma constituye parte sustantiva del derecho tributario ya que la norma establece que se considera derecho sustantivo aquella que reconoce derechos y obligaciones; d) “ …la última Resolución establece en su fundamentación que en el presente caso la prescripción en mérito a la cual se ha planteado el Recurso de Alzada que en principio ha sido debidamente atendido por la administración administrativa en sede administrativa ha dispuesto aplicar correctamente la norma vigente a momento de que ha operado la prescripción pero lamentablemente la última Resolución establece en su fundamentación que en el presente caso la ejecución tributaria ya no es de 2 años sino de 5 años por efecto de la aplicación de la Ley 291…” (sic); e) “otra lesión que también provoca la Autoridad General de Impugnación Tributaria es que no atiende ni se pronuncia sobre el contenido que abre su competencia a través de la interposición de Recurso Jerárquico que hace la Administración Aduanera, en ese recurso únicamente se limitan en señalar que existe imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado y ese aspecto debería merecer pronunciamiento (…) pero va más allá lesionando la regla de congruencia se pronuncia sobre un aspecto que no se le han pedido, se pronuncia sobre un aspecto como llama la jurisprudencia ultrapetita y extrapetita, es decir que en ese contexto se vulnera flagrantemente el principio de fundamentación en su elemento congruencia…” (sic); y, f) El accionante planteó prescripción pero la Administración Aduanera le negó indicado que se aplica la nueva Ley hecho que no puede ser porque va contra la irretroactividad de la Ley, debido a lo cual solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad de la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1074/2015 de 29 de junio.