SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales,

De la compulsa de la documentación que cursa en el expediente se observa que después de que la Aduana Regional de La Paz emitiera la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/229/2011 donde se dispuso la ejecución coactiva contra el accionante, el presentó oposición a dicha ejecución por prescripción y asimismo excepción de impersoneria; sin embargo, fue rechazada por la Gerencia de la Aduana Regional, debido a lo cual el interpuso recurso de alzada impugnando dicha decisión, recibiendo como respuesta la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0294/2015 de 13 de abril en la que la Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz, decidió revocar la resolución de rechazo y consecuentemente dispuso la prescripción de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria de Contrabando; en razón a tal hecho la Gerencia Regional de La Paz planteó recurso jerárquico, que originó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1074/2015 de 29 de junio, donde se revocó totalmente la resolución del recurso de alzada y se mantuvo subsistente la sanción de ejecución tributaria; ahora bien, del análisis de la mencionada Resolución hoy impugnada se llegó a establecer que en sus argumentos hace énfasis sobre la teoría de los derechos adquiridos y que el derecho no perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal, así mismo se funda en la aplicación retroactiva de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, la cual modifica el art. 59 de CTB, de igual forma realiza un análisis del art 60 de la norma citada el cual establece que el término de la prescripción se computará desde el momento que adquiera calidad de título de ejecución tributaria entre otros argumentos relacionados, pero haciendo una revisión del memorial del recurso jerárquico presentado por la Regional de Aduana La Paz, es menester efectuar una contrastación entre lo demandado en el memorial interpuesto, ya que ellos se refirieron de forma clara a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa y a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, aspecto sobre los cuales no se pronunció la autoridad demandada y por el contrario se advierte invocación de leyes que modificaron el CTB y sobre la teoría de los derechos adquiridos aspectos que no fueron solicitados por la parte que impugno el recurso jerárquico, extremo que denota que actuó de forma ultra petita, puesto que cualquier tribunal que conozca de un recurso está impelido de contestar y absolver las alegaciones expuestas correspondiendo una construcción armónica en el marco de control de legalidad, de la fundamentación y valoración efectuadas por la Jueza a quo y la decisión asumida, situación que no se observa en la Resolución emitida por la hoy demandada, haciéndose necesario señalar que el debido proceso  se instituye no solo para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva sino efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, extremo no tomado en cuenta en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1074/2015 de 29 de junio, donde se citan aspectos no planteados y se omite responder a puntos planteados, por lo que es imperioso recordar que la concordancia del contenido de una resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento el cual llevó a la determinación que se asume aspectos que no fueron tomados en cuenta porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, por lo que de forma clara se observa que en el caso objeto de análisis, la autoridad demandada claramente omitió efectuar una valoración integral y armónica de los elementos llevados a su consideración, hecho que vulnera de forma directa el debido proceso en su vertiente congruencia.