SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certeza jurídica y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, las autoridades demandadas a momento de resolver el recurso de apelación planteado contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, confirmaron la misma a pesar de que mediante Resolución 65/2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, ordenó la emisión de un nueva auto de vista debidamente motivado, fundamentado, respondiendo a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación.
La problemática jurídica, emerge de la solicitud de cesación de la detención preventiva, dentro del proceso penal seguido contra Graciela Luz Unzueta Mercado, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; pedido que fue negado por no haber desvirtuado los peligros procesales mediante Resolución 152/2015 (Conclusión II.1), por Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, se confirmó la resolución, misma que fue denunciada de lesiva a través de una acción de libertad conforme se desprende de las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
El Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 65/2015, concediendo la tutela y ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y respondiendo a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, conforme se desprende de la Conclusión II.3 de este fallo, razón por la cual los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 145/2015 de 9 de septiembre; en conocimiento de la misma, la accionante interpuso la presente acción de libertad arguyendo que no está debidamente fundamentada ni motivada; además no se valoró la prueba aportada de su parte, ni se aplicó correctamente el art. 239.2 CPP y la SCP 0827/2003, y tampoco respondió a todos los agravios denunciados; argumentos que ya habían sido expuesto en la primera acción de libertad interpuesta.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que Graciela Luz Unzueta Mercado pretende hacer cumplir lo dispuesto en la Resolución 65/2015, cuyo argumento es reiterado por la impetrante de tutela en la acción que ahora se revisa, es decir, la falta de fundamentación y motivación; en ese sentido y en virtud la jurisprudencia constitucional señala que no es posible mediante la presentación de una acción de libertad pretender hacer cumplir otra de igual jerarquía y contenido, cuando los argumentos y el petitorio expuestos ya fueron analizados y resueltos en una anterior acción de igual naturaleza.
En consecuencia, la accionante debió acudir directamente ante el Tribunal de garantías que conoció la acción tutelar que dio origen a la Resolución 65/2015, ya que es la autoridad encargada de hacer cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público y ante las instancias que considere pertinentes, no pudiendo en este caso entrar a analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su denegatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- i)
- III.2. Sobre el incumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR