SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2016-S3

Fecha: 14-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

         Bajo este contexto fáctico, y del Informe remitido por la Secretaria del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en el cual se pone de manifiesto la vacación del Juez hoy demandado, falta de firmas en el acta como la Resolución y omisión de apersonamiento de la parte para “…sacar las copias…” (sic), se puede precisar que evidentemente hasta a la fecha de interposición de la presente acción de libertad -10 de septiembre de 2015-, no se efectuó la remisión de actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, omisión que implica que la autoridad judicial demandada incumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP, con la consecuente dilación en su tramitación, dejando en incertidumbre la resolución jurídica de los hoy accionantes, obviando considerar el principio de celeridad previsto en el art. 180 del CPE, y la privación de libertad en la que se encuentran, debiendo haber asumido una conducta diligente para la materialización del dicho principio constitucional, con la remisión de las actuaciones pertinentes dentro del plazo de veinticuatro horas.

         Ahora bien, corresponde aclarar que si bien la Secretaria del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, informó que la autoridad demandada, se encontraría de vacaciones a partir del 2 al 11 de septiembre de 2015, esta circunstancia no resulta ser un justificativo válido, toda vez que la apelación incidental cuya remisión es extrañada en la presente acción defensa, fue interpuesta al finalizar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 28 de agosto de ese mismo año, vale decir, que el Juez demandado tuvo la posibilidad y debió asumir con prontitud las medidas que fueren necesarias a fin de garantizar la efectiva remisión del recurso de apelación interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 251 de la normativa adjetiva penal, incluso previendo la eventualidad de su vacación.

         Asimismo, la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional señaló que el retraso en la remisión de la apelación se debió a que la abogada de los apelantes no se apersonó al Juzgado de la causa a “…sacar…” (sic) las copias; sin embargo, es preciso señalar que conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, no es exigible ni causa de justificación de demora en la tramitación de las actuaciones procesales -como la remisión extrañada- la falta de provisión de recaudos, esto bajo el principio de gratuidad que rige a  la justicia y que se encuentra consagrado en la Norma Suprema, no siendo en consecuencia una circunstancia atendible menos justificable.

         Por lo que, advertido el incumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP, con la emergente dilación en la remisión de la apelación incidental interpuesta por los ahora accionantes, y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.