SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
concedió en parte
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 76/2015 de 7 de diciembre, cursante de fs. 554 a 556 vta., concedió en parte la tutela impetrada a través de la presente acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la Resolución MLP/TA/ 001/2014, para que se dicte una nueva, conforme a los fundamentos siguientes: a) El derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE, ha sido entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, pues la trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia; b) El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE y de manera autónoma dentro del art. 119.II de la citada Norma Suprema, en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, bajo ese contexto la parte accionante refiere que se le vulneraron los referidos derechos en razón de que notificado con el Auto de Apertura del Proceso Administrativo 01/2014, emitido por la Comisión Sumariante de la Mutual La Paz, por la presunta comisión de falta muy grave por no haber controlado el almacén de materiales y no adoptar medidas correctivas referente a la administración del mismo, presentó notas a la Subgerencia de Administración de RR.HH., Comisión Sumariante y a la Gerencia General en las cuales solicitó dejar sin efecto la medida de suspensión, recibiendo solo respuestas negativas; c) Por Resolución 01/2014, Gino Alessandro Randelly Fernández, fue despedido sin beneficios sociales determinación que fue confirmada por el Tribunal de Apelación que declaró improbado el recurso de impugnación interpuesto, en ese contexto refiere que con la imposición de las sanciones como es la suspensión sin goce de haber hasta un máximo de treinta días que le fue impuesto como medida precautoria y el despido sin beneficios sociales determinó la vulneración de sus derechos; d) “cabe señalar que de la revisión de los antecedentes que se encuentran aparejados a la presente acción tutelar y de lo argumentado en audiencia por las partes que al haberse impuesto la sanción a tiempo de inicio del proceso disciplinario de suspensión por treinta días sin goce de haberes, se constituye en una sanción grave que afecta tanto la estabilidad laboral como también la privación de un salario justo, en razón de que al habérsele impuesto dicha medida, en esa etapa procesal, la parte accionante aún no contaba con una resolución definitiva que determine si habría cometido o no la falta que se le atribuía, desconociendo por consiguiente, la esfera del derecho al debido proceso como también en su vertiente el derecho a la defensa” (sic); e) En una interpretación a la luz del principio de unidad del bloque de constitucionalidad y en armonía con el contenido del bloque de convencionalidad debe señalarse en principio que en el marco del sistema universal de protección de derechos humanos, dado que este reconocimiento plasma lo que en teoría constitucional se denomina la garantía de presunción de inocencia que resultó evidente porque se le aplicó la medida precautoria al inicio del proceso administrativo con suspensión sin goce de haberes por treinta días sin que haya culminado el proceso en su contra, por lo que, se hace evidente la vulneración alegada; y, f) “… en la resolución 01/2014 de fecha 5 de julio de 2014 se le sanciona también con el inciso b) del art. 88 tantas veces señalado, es decir, con el despido sin goce de beneficios sociales que establece ese inciso b), extremo que ha sido observado por el recurso de apelación, en este caso por Gino Alessandro Randelly Fernández sin que en la resolución de segunda instancia explique ni fundamente porque razón se ha tomado los dos tipos de sanciones siendo que al respecto la SC 2055/2012 en la parte pertinente de su ratio decidendi señala: ‘…la suspensión temporal deja de tener la medida preventiva y sume la forma de sanción cuando se trata de un suspensión sin goce de haberes…” (sic), aspecto que no ha sido observado por el tribunal de apelación por cuanto impetrante de tutela se le ha impuesto dos sanciones efectivamente como estipula el art. 88 en sus incisos a y b, extremo que desde luego una persona no puede ser sancionado por doble” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Sobre la presunción de inocencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR