SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016-S3
Fecha: 15-Ene-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 77/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 455 a 457 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se sostiene que la Resolución pedida en nulidad, interpretó que una decisión estimatoria dictada por un Tribunal de garantías es de cumplimiento inmediato, sin embargo sus efectos están condicionados a la revisión del superior en grado constitucional, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que la SCP 0462/2014 denegó la tutela solicitada, en consecuencia en ejecución de fallos lo obrado es totalmente legal y sometida a la ley procesal, por lo que no tiene ningún mérito constitucional invalidarlos y condenar a su repetición procesal que acarrea “…un gasto insulso de tiempo y dinero…” (sic), en ese sentido el hoy accionante olvidó que lo debido debe cumplirse, como emergencia del derecho material pretendido en el expediente civil ejecutivo; y, b) El Auto de Vista que solicitó el accionante se deje sin efecto por falta de motivación, así como el incumplimiento del Auto de Vista 234/2014, son acusaciones no evidentes, incluso los razonamientos probatorios y de precedentes procesales en ambas instancias son convincentes; por consiguiente, no existe lesión a ningún derecho, máxime cuando se verifica que la resolución de 30 de enero de 2015, observó todas las disposiciones emitidas en las resoluciones de segunda instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR