SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016-S3
Fecha: 15-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Previo a verificar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede judicial, aclarar que bajo el principio de subsidiariedad la revisión se efectúa a partir de la última resolución que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, corresponde realizar el análisis de la problemática expuesta a partir del Auto de Vista 164/2015.
El accionante acude a la jurisdicción constitucional, alegando que el Auto de Vista 164/2015 emitido en la tramitación del proceso civil ejecutivo seguido por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. contra su persona y otros, se constituye en una decisión que lesiona sus derechos constitucionales; sin embargo, de una lectura de la acción de amparo constitucional, se infiere que la pretensión del nombrado está dirigida a que se realice una revisión de las decisiones judiciales asumidas dentro del proceso ejecutivo antes mencionado, razón por la cual, vincula su petición con la nulidad de las resoluciones asumidas en sede judicial, refiriendo que las autoridades demandadas no determinaron la renovación de los actos procesales.
Al cuestionar el fondo del Auto de Vista 164/2015, el accionante confunde la presente acción de defensa con un mecanismo adicional de impugnación ordinaria, distorsionando la naturaleza jurídica y el fin de esta acción tutelar; toda vez que, se limita a mostrar su disconformidad con las decisiones pronunciadas, empero, no precisa ni argumenta de qué forma el acto supuestamente lesivo lesiona su derecho al debido proceso y/o que desconozca el principio de seguridad jurídica, omitiendo demostrar a la justicia constitucional que los errores desplegados por las autoridades demandadas, contenían un vínculo directo a la afectación de derechos fundamentales. Es decir, omite determinar cómo los miembros de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se apartaron de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, que por consiguiente, permita abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR