SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016-S3
Fecha: 15-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue víctima de un ilegal y falso proceso ejecutivo iniciado por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. en su contra, de su esposa Ivanna Jadue Jiménez y Alfredo Zelada Estrada, mismo que concluyó con la Sentencia 3/2013 de 21 de febrero, fallo que luego de ser impugnado fue confirmado por Auto de Vista 225/2013 de 17 de mayo, emitido por los vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Ante la evidente violación de sus derechos, interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista, en cuyo trámite, el Tribunal de garantías por proveído de 31 de octubre de 2013, dispuso como medida cautelar la suspensión de todo acto de ejecución y concedió parcialmente la tutela ordenando se dicte nueva resolución conforme los agravios expuestos en la apelación, en razón a ello, la Sala Civil y Comercial Segunda del citado Tribunal dicto el Auto de Vista “618/2013” que confirmó la Sentencia impugnada, en razón a ello, el proceso fue remitido al Juzgado de origen, el cual dispuso el cumplimiento de la Sentencia.
A partir de ello surgieron una serie de actos de ejecución de fallos; sin embargo, no se tomó en cuenta que estaban en vigencia las medidas cautelares dispuestas por el Tribunal de garantías, cuya decisión estaba en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, por tanto, suspendida la competencia por efecto de la medida cautelar, el Juez a quo empezó a tramitar los actos preparatorios del remate, tales como la solicitud de informes y avalúos periciales.
La entidad ejecutante, adjuntó “…la Sentencia Constitucional N° 462/2014…” (sic) que revocó la inicial tutela concedida por el Tribunal de garantías, misma que fue de conocimiento del Juez de la causa; empero, este se limitó a decretar “…téngase presente para efectos legales consiguientes…” (sic) mas no dictó resolución alguna reasumiendo competencia, incurriendo en una causal de nulidad. Posteriormente, por Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2014, señaló audiencia de primer remate para el 27 de noviembre del mismo año, acto contra el cual interpuso recurso de apelación, mismo que tras ser tramitado dio lugar al Auto de Vista SCII 234/2014 de 4 de noviembre, anulando obrados hasta el Auto interlocutorio de señalamiento de primer remate, esto debido a que el Juez a quo no levanto la suspensión temporal de ejecución de la sentencia.
Remitidos los antecedentes de la apelación al Juez a quo, el mismo en lugar de observar el cumplimiento del Auto de Vista 234/2014, pretendió convalidar todo lo ilegalmente actuado bajo la suspensión de ejecución del proceso, disponiendo a través de otro Auto interlocutorio la “…reanudación del proceso…” (sic), ante lo cual por memorial de 5 de febrero de 2015, solicitó el cumplimiento del Auto mencionado; empero, el Juez de la causa se limitó a señalar “Así se tiene dispuesto en el Auto de fs. 547 vta.” (sic), sin cumplir el propósito de sanear el procedimiento, por lo que opuso recurso de apelación contra el Auto 24/2015 de 30 de enero, recurso que luego de ser tramitado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, fue confirmado por Auto de Vista 164/2015 de 27 de marzo, convalidando así los actos nulos del Juez a quo.
Finalmente, el Auto de Vista 164/2015, que confirmó el Auto 24/2015, debió disponer que los actos de ejecución se renueven para su validez y no convalidarlos; empero, analizó una problemática que ya no era motivo de su intervención, por ende sin competencia para pronunciarse sobre la legalidad o no de lo obrado bajo el efecto de una medida cautelar, razonamiento contrario al Auto de Vista 234/2014, mismo que es anterior, firme y consentido por las partes, desconociendo la efectividad de la decisión de saneamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR