SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016-S3
Fecha: 15-Ene-2016
i)
Boris Reinaldo Valda Gutiérrez, representante legal de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 443 a 447 vta., señalo que: i) En el proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, se dictó la Sentencia 3/2013 declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, misma que fue apelada y confirmada por Auto de Vista 225/2013, posteriormente, ante la acción de amparo constitucional presentado por el ahora accionante, se pronunció la Resolución 347/2013 de 9 de octubre, que concedió parcialmente la tutela, aclaró que en dicha acción tutelar no se solicitó ni se dispuso medida cautelar alguna y en cumplimiento al referido fallo dictó una nueva Resolución, misma que confirmó la Sentencia mencionada a través del Auto de Vista “618/2013”; ii) En la mencionada Resolución dentro de la citada acción de amparo constitucional, no se estableció ninguna medida cautelar que suspenda la prosecución del proceso ejecutivo, por lo cual se retomaron las actuaciones referidas a la ejecución de la sentencia, hasta que el hoy accionante formuló “…una ‘QUEJA’…” (sic) ante el Tribunal de garantías, con el fin de solicitar la aplicación de una medida cautelar de suspensión del proceso ejecutivo, después de cuatro meses de efectuada la audiencia tutelar y de dos meses de emitida la nueva Resolución; por cuanto por medio del Auto 98/2014 de 17 de febrero, el Tribunal de garantías determinó la suspensión temporal de la ejecución del fallo emitido en proceso ejecutivo, en tanto se emita la Sentencia Constitucional Plurinacional, por ello no es cierto que el Juez de la causa prosiguió con el caso sin observar tal determinación; iii) Se paralizaron los actuados del proceso, hasta que la SCP 0462/2014 de 25 de febrero, revocó la Resolución 347/2013 y denegó la tutela aclarando que no ingresó a fondo, razón por la que el Juez de la causa reinició el proceso ejecutivo y cumplió con las medidas previas para el avalúo y audiencia de remate, entre otros, paralelamente el actual accionante interpuso apelación contra el Auto de señalamiento de remate por lo cual a través del Auto de Vista 234/2014, se anuló obrados bajo el argumento de no haber levantado la suspensión temporal de la ejecución del proceso, por ello se emitió el Auto 24/2015 reanudando el proceso, acto impugnado que posteriormente mereció el Auto de Vista 164/2015 por el cual se confirmó el fallo apelado, efectuándose la audiencia de remate concluyendo el proceso ejecutivo; iv) El ahora accionante no expresó de forma clara cómo las decisiones jurisdiccionales cuestionadas afectaron el debido proceso ni que elementos se afectaron, no puede pretender que las autoridades de “casualidad” deduzcan que elementos hubieran sido vulnerados; v) En cuanto la seguridad jurídica por ser un principio y no un derecho, no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la SC 1786/2011-R de 7 de noviembre; y, vi) El accionante junto a otros, formó parte de otro proceso radicado en el mismo Juzgado y con el mismo inmueble garantizó la obligación perseguida, en el cual el dueño del inmueble solicitó el saldo remanente del remate, dinero que le fue restituido y a su vez solicitó levantamiento de medidas precautorias de dos vehículos del hoy accionante, por lo que solicita se deniegue la tutela con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR