SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
a)
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la demanda y ampliándola manifestó que: a) Fue sancionada el mismo día de los hechos, cuando fue maltratada físicamente, por lo que existe vulneración del principio de non bis in ídem; b) Dentro del procedimiento sancionatorio interno, por memorial de 6 de abril (no señala año), solicitó audiencia para la presentación de nueva prueba; sin embargo, sin ser respondida su petición fue emitido el informe en conclusiones con el que fue notificada el 13 de abril (no señala año), hechos que vulneran su derecho a la defensa, habiendo sido dada de baja de manera inmediata, en previsión del art. 88 del Reglamento de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, que establece que la interposición del recurso jerárquico no suspende la ejecución del fallo impugnado; y, c) La Resolución de recurso jerárquico 176/2015, que resolvió dicho recurso, es una copia in extenso del mismo y los fundamentos de la Resolución de primera instancia; sin absolver de manera objetiva los ocho agravios señalados en el recurso, lo que constituye vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
Asimismo, Juan Fernando Amurrio Ordoñez Presidente de la comisión, a través de su abogado señaló que: a) Los argumentos esgrimidos por la accionante en el recurso jerárquico, fueron respondidos de manera puntual en la Resolución de Recurso Jerárquico 176/2015; y, b) El art. 65 del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, establece que la falta por la cual fue procesada la accionante, constituye falta en flagrancia; mientras que el art. 66 de la misma norma, dispone que el informe en conclusiones circunstanciado, referido a la comprobación de las faltas flagrantes, constituye prueba suficiente de la comisión de las mismas; por lo que su trascripción forma parte de la Resolución aludida.
Finalmente José Ordoñez Duran, Vicerrector de la UNIPOL, mediante su abogado en audiencia de acción de amparo manifestó que: 1) Una vez admitido el recurso jerárquico, ha sido adecuadamente valorada los agravios expuestos en el mismo, así como sería evidente que se hace una transcripción de la parte resolutiva de primera instancia que considera necesaria para responder de manera adecuada y efectiva a cada uno de los puntos de impugnación; 2) La falta suscitada por la ahora recurrente, se establece como procedimiento en flagrancia, conforme señala el art. 66 del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de la UNIPOL, lo que se considera prueba suficiente de la comisión de las mismas y bases de la resolución de la Comisión de Régimen disciplinario, por lo que también impetra se deniegue la tutela.
Respecto a los elementos configuradores del debido proceso, se tiene a la presunción de inocencia y al non bis in ídem, éste último como imposibilidad de ser juzgado y sancionado dos veces por los mismos hechos, es así que la SCP 0467/2015-S2 de 7 de mayo, señaló que: “Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 de la CPE, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; ll) Derecho a la valoración razonable de la prueba; m) Derecho a la comunicación previa de la acusación; n) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, p) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; debe tomarse en cuenta que, el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos” (las negrillas son agregadas).
Por otra parte, respecto a la necesidad de fundamentación y motivación y los parámetros para establecer su cumplimiento, la SCP 0239/2015-S3 de 20 de marzo, manifestó que: "La motivación de las resoluciones judiciales, es una exigencia constitucional, porque se violaría la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son: '1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
Sobre el segundo contenido; quiere decir, lograr el convencimiento de las partes respecto a que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la citada SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse tal arbitrariedad, señalando lo siguiente: '…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»' desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
'b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad '…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada'" (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. De la acción de amparo
- Fragmento 18
- una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien
- III.5.Sobre el derecho a la educación
- el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho increcendo en su ejercicio, en tanto y cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines de éstos encaminados al «Vivir Bien».
- Fragmento 24
- REVOCAR