SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por el hecho de haber sido reincorporada como Dama Cadete a la ANAPOL y con el fin de echarla de dicha institución, se emitió por oficial superior, lo que se conoce en la jerga policial, como “CONSIGNA”(sic) este término se entiende como orden de afectar su permanencia en dicha institución, razón por la que fue víctima de malos tratos, agresiones físicas y psicológicas por parte de oficiales superiores, instructores y sus propios camaradas, a cuyo efecto aprovecharon un incidente ocurrido en dicha institución el 26 de febrero de 2015, a horas 21:00, en el que la acusaron falsamente de haber internado y consumido bebidas alcohólicas, con base en la declaración parcializada de testigos; trasladándola a prevención y agrediéndola ut supra mencionada, al tildarla de “alcohólica” y causarle cuatro días de impedimento, tratándole como una delincuente, mellando su dignidad e integridad y vulnerando la presunción de inocencia.
Posteriormente fue conducida, contra su voluntad y mediando violencia, a las oficinas de Tránsito de la zona sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde se pretendió realizarle la prueba del alcohotest -que es inadmisible conforme prevé el Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL aprobado por Resolución Administrativa (RA) 0167/2011 de 9 de febrero- a lo que se rehusó por no existir orden de autoridad competente y ante el riesgo de obtener falsamente resultados positivos. Al ser la prueba de alcoholemia la única idónea a objeto de determinar la falta por la que fue acusada, solicitó se le realice dicho examen; sin embargo, el 27 de febrero de 2015, no se pudo realizar la misma al no encontrarse el personal de servicio del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP).
Con esos antecedentes, se inició en su contra sumario disciplinario interno, en cuya tramitación fue ignorada su solicitud de audiencia, pronunciándose por los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL RA 015/2015 de 13 de abril, que le sanciona con baja definitiva sin derecho a reincorporación a dicha Academia, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria señalada en el art. 65 del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, pese a que dicha disposición prevé que en caso de faltas en flagrancia por estado de ebriedad debe practicarse el test de alcoholemia; siendo confirmada dicha decisión por Resolución de “Recurso” Jerárquico 176/2015 de 2 de junio, sin pronunciarse sobre los agravios expresados en su recurso, referidos a: ausencia de prueba idónea (test de alcoholemia), existencia de prueba testifical y documental contradictoria, contaminación de la prueba y ruptura de la cadena custodia; omitiendo dictaminarse sobre las pruebas de descargo.
Finalmente menciona que ambas resoluciones se fundaron en prueba testifical de cargo parcializada, sin considerar la inexistencia de la prueba de alcoholemia, ni tomar en cuenta las declaraciones testificales de descargo, omitiendo pronunciarse sobre las denuncias de malos tratos y vulneraciones a su integridad física y psicológica demostrada con certificados médicos y cartilla de control disciplinario que demuestran su afectación y que en un mismo día fue arrestada siete veces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. De la acción de amparo
- Fragmento 18
- una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien
- III.5.Sobre el derecho a la educación
- el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho increcendo en su ejercicio, en tanto y cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines de éstos encaminados al «Vivir Bien».
- Fragmento 24
- REVOCAR