SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
i)
Juan Carlos Calcina Quispe, por si y en representación de Juan Fernando Amurrio Ordoñez, José Luis Zurita Rojas y Víctor Hugo Coca Soliz, todos miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, manifestó que: i) El día de los hechos, la accionante y dos personas civiles, de sexo femenino, se situaban en el baño de mujeres, constatándose que la accionante se encontraba con aliento alcohólico, por lo que fue conducida a prevención y luego a las dependencias del Organismo Operativo de Tránsito, donde se negó a que le realizaran la prueba de alcohosensor -pese a que la misma se halla definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como prueba de laboratorio- así consta del acta e informe en presencia de testigos de actuación; ii) Del cuaderno procesal, se evidencia que se fijó audiencia a solicitud de la accionante, siendo ésta debidamente notificada y luego instalada, así consta de convocatoria de 7 de abril de 2015, dándole la oportunidad de acumular elementos de prueba y asumir defensa, y, iii) No es evidente la vulneración del derecho a la educación, puesto que del acta de notas, consta que no se suspendió a la accionante de ninguna actividad académica.
Una vez emitida la RA 015/2015, por la Comisión de Régimen Disciplinario, la accionante haciendo uso del recurso jerárquico, por memorial de 16 de abril de 2015, presentado al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL impugnó los siguientes aspectos: i) La Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, no encontró elementos suficientes que demuestren la comisión de la falta, al no haberse renovado el documento de compromiso notariado de admisión, permanencia, retiro y/o egreso de esa institución las gestiones pasadas; ii) No se encontró al personal del IITCUP para la toma de test de alcoholemia lo que es causa eximente de responsabilidad determinando se emita la absolución de dicha falta; iii) Con relación a “internar o portar en las unidades académicas de grado bebidas alcohólicas”, se tendría de las declaraciones de los testigos de descargo, que fueron personas civiles las que internaron las bebidas alcohólicas; iv) La Teniente Bozo en acto público de ITO seguido de reconstrucción estableció claramente que no vio a su persona consumir bebidas alcohólicas o en posesión de ninguna botella; v) Respecto a la falta del art. 40 inc. C. numeral 1) Regresar de franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico, no es demostrable, debido a que Ligia Callizaya Mamani DC habría señalado en la ITO que una de las botellas estaba vacía y la otra con contenido, empero en su informe señala que ambas estaban completamente vacías; vi) El art. 65 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de la UNIPOL, señala que en los casos relacionados al consumo de bebidas alcohólicas o el consumo de sustancias controladas, el funcionario o autoridad que conoció la falta, procederá a la toma de test de alcoholemia, debiendo sentar en acta el resultado de la prueba en presencia de un testigo de actuación y complementados con informes médicos y de laboratorio examinados a los presuntos infractores según el caso y la naturaleza de la falta; y, vii) La práctica de utilizar la medicación del alcohol en el aliento (alcohotest) como medio de prueba es inadmisible, considerando los criterios de medicina legal y la praxis, el único método para la determinación de alcohol es la extracción de una muestra de sangre y su ulterior examen por personal especializado.
Por esos argumentos, refiere que sería incomprensible que se le sancione con la baja definitiva sin derecho a reincorporación sin que exista elementos que establezcan la comisión de falta, de prueba idónea (test de alcoholemia), omitiendo pronunciarse sobre las pruebas de descargo y de ruptura de la cadena de custodia, aspectos que no se habría considerado nada en absoluto en la resolución impugnada, ya que la misma seria solamente copia de la relación de los hechos, el Auto inicial de sumario interno, el informe en conclusiones y otros que no tendrían ningún tipo de fundamentación, cuestiones que no fueron respondidas por esa instancia, entre otros puntos.
En ese contexto, de una contrastación entre lo reclamado por la accionante en el recurso jerárquico y lo resuelto por la Resolución de recurso jerárquico 176/2015, se tiene que ésta última no realizó una descripción de cada uno de los agravios referidos en dicha instancia, sólo se circunscribieron en señalar la negativa de someterse a la prueba de alcohotest, que se da en dependencias de Tránsito zona sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y no en el IITCUP; así como, la ahora accionante habría sido sorprendida al interior del baño de visitas de damas al lado del Salón de Banderas de la Unidad Académica de la ANAPOL, junto a dos botellas de plástico transparente de 500 ml., conforme al informe pericial del IITCUP, el líquido café que contenía las mismas era bebida alcohólica (ron); asimismo, con relación a la prueba de descargo presentada por la ahora accionante a la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, consistente en el informe TOX 684/14, no desvirtúa la comisión de faltas atribuidas a la ahora accionante; finalmente señala que el proceso administrativo disciplinario se habría desarrollado en plena inobservancia del debido proceso, sin precisar los elementos que sustenten esa drástica medida del alejamiento definitivo de la ANAPOL.
De esos antecedentes, la resolución del recurso jerárquico 176/2015, pronunciada por la autoridad jerárquica de segunda instancia, no contiene una fundamentación y/o motivación razonable en base a la relación de los antecedentes del caso presente que determinó la RA 015/2015, por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; vale decir que, dicha resolución no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación y/o motivación de una resolución administrativa, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un elemento esencial del debido proceso y cuya observancia en el pronunciamiento de una determinada resolución presupone la vulneración también del derecho a la educación al habérsele dado de baja de la institución académica policial, sin considerar sus denuncias e impugnaciones contempladas al interior de su recurso jerárquico, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, se garantiza el acceso a la educación y permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad, más aún cuando la ahora accionante se encontraba en la recta final de sus estudios académicos y policiales.
En consecuencia, la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia efectivamente vulnera los derechos al debido proceso, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada y verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, por lo que queda claro que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos mínimos procesales a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos pre-establecidos, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, que es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, si se constataron vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen, así señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
Asimismo, con la actuación que han tenido los demandados, al no haber sido escuchado en la presentación de las pruebas de descargo, la falta de realización de la prueba de laboratorio, y otros aspectos referidos por la accionante, a fin de defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado que pueda afectar sus derechos, vulnerándose el derecho a la defensa y presunción de inocencia. Por consiguiente, demostradas las ilegalidades cometidas en la Resolución 176/2015 emitida por el Vicerrector de la UNIPOL, corresponde otorgar la tutela solicitada, con relación a la vulneración de los derechos mencionados precedentemente, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo, dejando sin efecto la misma, por lo que, la nueva decisión a emitirse por dicha instancia, dependerá de la nulidad o no de la Resolución 015/2015, pronunciada por los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL.
En ese sentido, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien, referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación, a los demás derechos denunciados; a la afectación de la dignidad, integridad física y psicológica, así como el principio non bis in ídem de la accionante no explicó la manera de cómo habrían sido lesionados los mismos, limitándose únicamente a citar los artículos de la Norma Suprema; aspecto que impide que este Tribunal pueda examinarlos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. De la acción de amparo
- Fragmento 18
- una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien
- III.5.Sobre el derecho a la educación
- el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho increcendo en su ejercicio, en tanto y cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines de éstos encaminados al «Vivir Bien».
- Fragmento 24
- REVOCAR