SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

celeridad

En cuanto a la administración de justicia, de acuerdo a lo señalado en los arts. 178 y 179 de la CPE, la función judicial es única,  en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

En ese orden de los principios que rigen el sistema de justicia, la celeridad procesal no es un principio abstracto, sino más bien, es la esencia del servicio de justicia. Está claro que en virtud al principio señalado, la justicia no puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio, ya que la sociedad debe recomponer su armonía, a través del proceso en el plazo más breve, y es de su interés que el conflicto o la incertidumbre jurídica se dilucide prontamente. De hecho, con las indebidas dilaciones que se producen a lo largo del proceso, resulta imposible que la justicia pueda lograr armonía social. En tal sentido, la justicia  se constituirá en un servicio a la sociedad, en la medida en que contribuya de manera pronta a apaciguar el litigio antes que profundizarlo. La celeridad procesal, tiene manifestaciones concretas en el proceso, tanto por parte de los órganos de justicia, como por parte del ciudadano, quienes muchas veces contribuyen a la lentitud procesal con la interposición dilatoria de escritos y demandas que comúnmente se hacen “para ganar tiempo” ante una determinada situación jurídica; por ello, es responsabilidad del órgano judicial el velar porque las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento.