SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante por un lado denuncia la vulneración a sus derechos durante el desarrollo de la etapa preparatoria del juicio, por no haberse dispuesto su notificación en el domicilio procesal señalado, extremo que dio lugar a que se le declare rebelde y su posterior aprehensión; y por otro lado, denuncia también la lesión del derecho a la defensa, durante la consideración de medidas cautelares.

Respecto al debido proceso, relacionado con la falta de citación y notificación en el domicilio procesal, atribuibles en algunos casos a la Fiscal Carmen Delia Moreno Ferreira (no demandada), que ordenó la citación de la denunciada mediante edictos para que preste su respectiva declaración informativa, y en otros casos atribuibles a las actuales autoridades demandadas, por no haber tomado en cuenta dicho domicilio para la citación con la imputación formal. Estos actos, si bien tienen que ver con un indebido procesamiento y en el caso en análisis, se vinculan con la aprehensión y posterior aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; empero, la accionante no activó los mecanismos intraprocesales de denuncia, pues no concurrió ante el juez de instrucción en lo penal y por consiguiente, no activó los canales regulares que le franqueaba la ley, como ser el incidente de nulidad procesal, para denunciar los hechos irregulares en que hubiese incurrido la Fiscal y la Jueza ahora demandadas. Si bien es evidente que la accionante fue declarada rebelde a cuya consecuencia se procedió con su aprehensión; no es menos evidente que una vez aprehendida, e inclusive en audiencia de medidas cautelares, podía plantear el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa.

Por otro lado, respecto a la determinación que ordena su detención preventiva, y la presunta vulneración del derecho a la defensa, la actual accionante, no impugnó dicha resolución de la Jueza ahora demandada, mediante la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, contra el Auto de 7 de septiembre de 2015.