SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

i)

Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 21 de agosto de 2015 cursante de fs. 306 a 309, expresó que: i) Por Auto de 2 de octubre de 2014, la Jueza Primero de Partido, de Sentencia Penal y Mixta de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, conminó por última vez a los demandados a desocupar y entregar el bien inmueble objeto de la litis, otorgándoles el plazo de diez días, dicha Resolución fue impugnada alegándose que la misma tiene fundamentos ajenos, impertinentes y extemporáneos, dando fin al litigio en ejecución con el acuerdo transaccional que hizo perder competencia a la citada Jueza; ii) Se estableció la existencia de sentencia ejecutoriada, al respecto el art. 945 del CC, dispone que la transacción es un contrato en virtud del cual, por concesiones recíprocas se dirimen derechos para que se cumplan, reconozcan o para poner término a los litigios comenzados o por comenzar, resultando inaplicable al caso, por tratarse de un proceso terminado correspondiendo la ejecución de la sentencia, y cualquier acuerdo solo debe propender a hacer efectiva dicha ejecución, cosa que no se evidenció del documento suscrito, el cual se inclina a enredar y oscurecer las prescripciones de la sentencia, siendo ininteligible su contenido respecto al proceso, por lo que, no se constituye en documento transaccional al efecto del mismo, quedando cumplir el citado fallo en sus términos; iii) La parte recurrente -ahora accionante- pretende que el documento aludido sea transaccional para que le sirva fundar su fuerza de ley entre partes con supuesta pérdida de competencia de la Jueza de la causa, a quien le corresponde la ejecución, cuyos actos no son nulos de ningún modo, más aún cuando la propia accionante afirma que el documento supuestamente transaccional es una “novación”, por tal motivo su cumplimiento y eficacia es independiente al primero, confundiendo al final de su memorial de impugnación los fundamentos de fondo y de forma, y los pedidos de anulación y revocación, añadiendo que según lo fundado no puede soslayarse la falta de idoneidad como documento transaccional; y, iv) Según lo relacionado, no son evidentes los supuestos errores procedimentales insubsanables denunciados o la omisión de los mismos, no existiendo recurso alguno resuelto en violación de la norma procesal adjetiva civil, principios o derechos constitucionales como el de congruencia y el debido proceso, más aún cuando la “…acción constitucional deducida realiza más que una fundamentación constitucional, y una nueva valoración del documento discutido cual es el de una supuesta transacción de una obligación, sobre la cual ya existe una sentencia ejecutoriada y no se puede pedir nueva valoración o interpretación sobre una situación que atañe a la jurisdicción ordinaria” (sic).

En ese entendido, el Auto de Vista SCCFI 28/2015 -identificado por la accionante como el acto lesivo a sus derechos-, determinó revocar el Auto de 2 de octubre de 2014 y denegar el pedido de emisión del mandamiento de desapoderamiento, bajo los siguientes fundamentos: i) “Es necesario establecer primeramente, la existencia de sentencia debidamente ejecutoriada (…); misma que establece con claridad y precisión, que el inmueble objeto de discusión (…) debe ser entregado en el plazo de 30 días computables de la ejecutoria de la misma (…); pero, dispone que tal situación se dará siempre y cuando se pague la suma de 250. 560 Bs. por parte de los demandantes y en igual plazo…” (sic); ii) El art. 945 del CC, indica que: “…esa prescripción es inaplicable, pues se trata de un proceso terminado y en el cual sólo se debe propender a la ejecución de la sentencia; consecuentemente ante la eventualidad de existir acuerdo alguno, este debe sólo propender a la ejecución efectiva de la sentencia…” (sic); iii) “…el documento de fojas 15 y vuelta del testimonio, más que propender a la ejecución de la sentencia, se inclina a enredar y oscurecer las prescripciones de la resolución final o sentencia; (…) siendo ininteligible su contenido respecto al proceso, por tal no constituye un documento transaccional al efecto del presente proceso. Tanto es así, que sólo y simplemente le queda a la parte demandante el pago puro y simple del monto referido en el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia y pedir en base a este pago la emisión de desapoderamiento…” (sic); y, iv) “…es notable que la parte recurrente pretenda y funde que el documento de fojas 204 y vuelta del expediente original, sea transaccional y que a su vez le sirva para fundar su fuerza de ley entre las partes (…) olvidando que la ejecución de la sentencia se encuentra bajo la misma tuición competencial de la misma Jueza a quo, cuyos actos procesales en esa causal y fin no son de ningún modo nulos; más aún cuando la misma parte recurrente afirme que el documento supuestamente transaccional es una novación, por tal su cumplimiento y eficacia es independiente al primero…” (sic).

Así, contextualizados los argumentos del fallo presuntamente lesivo, se tiene que la accionante omitió identificar la vinculación que existiría entre los derechos cuya lesión alega, con la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas, incumpliendo los presupuestos constitucionales señalados ut supra, situación que imposibilita a este Tribunal revisar la exegesis solicitada, debido a que las acciones tutelares no se constituyen en mecanismos ordinarios de defensa o adicionales, que de oficio cuestionen los argumentos que emplean las autoridades de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido la accionante, mas allá de expresar su disconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal de apelación, no identifica, en qué ámbitos la labor desplegada por las autoridades demandadas lesiona sus derechos; al respecto, cabe señalar que la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, sostuvo que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas…”. Consecuentemente, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional esta Sala se encuentra imposibilitada de efectuar una revisión excepcional de la actividad interpretativa-argumentativa adoptada en el citado Auto de Vista SCCFI 28/2015.

Con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia o pertinencia, así como la tutela judicial efectiva, los términos de la demanda evidencian que fueron relacionados con el cuestionamiento realizado a la actividad interpretativa-argumentativa empleada en el referido Auto de Vista, por lo que no corresponde efectuar el análisis al advertir que no se cumplieron con los requisitos exigidos conforme se explicó precedentemente.