SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
a)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de sus representantes Marcelo Yamil García Delfín e Iván Rodrigo Vaca Parrado por informe presentado el 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 100 a 104 vta., señaló que: a) Conforme a la certificación otorgada por la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.), el ahora accionante, desempeñó sus funciones en la Gobernación del referido departamento, con contrato eventual desde el 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; mientras que del 1 al 7 de enero de 2015, no desempeño ninguna función; por lo que, no tuvo continuidad, ni tampoco trabajó de manera ininterrumpida conforme señaló; b) Si bien fue designado como Director de Proyectos por memorando GOB/D/006/2015, tal designación fue realizada por el ex Gobernador interino, dentro de las facultades establecidas por el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), es decir que tenía la calidad de servidor público de libre nombramiento; c) Anteriormente, no desempeño funciones en la Gobernación de Tarija, sino en el Gobierno Municipal de Yunchará del mismo departamento, desde el 24 de octubre de 2012 al 10 de septiembre de 2014; d) No existe solicitud de inamovilidad laboral peticionada por el accionante en las gestiones 2014 o 2015, ni tampoco existe una Resolución o Nota que dispuso dicha inamovilidad, conforme acreditó la Certificación de RR.HH. que se adjunta. Tampoco existe solicitud de inamovilidad laboral por hija nacida menor de un año o de padre progenitor en situación de embarazo por parte del mismo, anteriores a la emisión del memorando GOB/A/RR.HH/045/2015, por el que se agradecieron sus servicios; e) El cargo de Director de Proyectos, es un cargo ejecutivo, jerárquico y de confianza dentro del Reglamento Específico de Administración de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; por lo que, de acuerdo con la modulación de jurisprudencia constitucional, a estos cargos no les asiste el derecho de inamovilidad laboral, constituyendo así ese cargo, de libre nombramiento, no siendo el accionante un funcionario de carrera, tampoco ingresó por concurso de méritos, sino que fue designado por el ex Gobernador interino para realizar funciones administrativas de confianza y asesoramiento; f) El nuevo Gobernador electo a partir del 29 de marzo de 2015, tomó una decisión que obedece a atribuciones legales diseñadas para facilitar el trabajo directo de este con su personal de confianza; y, g) La jurisprudencia constitucional estableció excepciones respecto de la inamovilidad laboral cuando se trata de cargos jerárquicos; por lo que, citan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1115/2013-L de 30 de agosto, 1098/2013-L de 30 de agosto, 1044/2013 de 27 de junio y 1018/2014 de 6 de junio; en consecuencia, se tiene que la conminatoria realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del referido departamento no responde a dicha jurisprudencia, pues en su momento se informó que el cargo era de libre nombramiento y se pidió que se deje sin efecto la conminatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada
- se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas; así, a modo de ejemplo, se puede afirmar que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR