SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante acude a la jurisdicción constitucional, señalando que la autoridad demandada emitió el memorándum GOB/A/RR.HH/045/2015, agradeciendo y prescindiendo de sus servicios, pese a que contaba con el derecho a la inamovilidad laboral por ser padre de una menor de un año y progenitor de otro menor en gestación; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, quien emitió resolución de conminatoria de reincorporación que no fue cumplida hasta la fecha por el demandado.
Ahora bien, corresponde en primer lugar definir cuál era la situación laboral del ahora accionante en el momento de la conclusión de la relación laboral, quien conforme a los antecedentes presentados por ambas partes, ejercía el cargo de Director de Proyectos dependiente de la Secretaría Departamental de Obras Públicas de la Gobernación de Tarija, conforme el memorando referido en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional; cargo ejecutivo que no corresponde a la carrera administrativa de acuerdo con lo que corrobora el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la citada Gobernación en su art. 9, presentado por la parte demandada en audiencia.
De lo referido, se tiene que el cargo que ocupaba el accionante, es un puesto de libre remoción y que su designación, así como el retiro, dependen de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del nivel departamental de gobierno; por lo que la disposición del cargo no puede ser considerado un despido injustificado. Consecuentemente, siguiendo la jurisprudencia constitucional reiterada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como aquella en la que se basó el Tribunal de garantías, se determina que la inamovilidad laboral en la cual se ven vinculados menores de edad no alcanza a los servidores públicos designados por las especiales características de las funciones que desempeñan.
Consiguientemente, identificada la citada excepción, corresponde denegar la tutela impetrada; toda vez que, la pretensión del accionante no tiene ningún sustento constitucional, circunstancias del caso concreto que la resolución de conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija no consideró a momento de su pronunciamiento, lo que hace que la misma sea inejecutable por parte de esta jurisdicción. En ese entendido, sobre la valoración integral de los datos del caso concreto la SCP 0900/2013 de 30 agosto, concluyó que: “…se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debe conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso. Se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados”. Argumentos sobre los cuales, esta Sala concluye que no corresponde la concesión de la tutela demandada por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada
- se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas; así, a modo de ejemplo, se puede afirmar que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR