SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
WILSON AGUILERA BARRIENTOS
En el caso que se analiza, respecto a la Conminatoria JDTSC/CONM 047/2015, que ordenó a la empresa “INDIRANDU S.R.L.”, reincorporar a Wilson Aguilera Barrientos -ahora accionante-, se tiene que los primeros cinco párrafos que sustentan el acto administrativo, son transcripción de normas constitucionales y legales, para luego concluir textualmente: “De acuerdo al Informe JDTSC/UI N° 061/2015 de 09 de junio de 2015 emitido por el Inspector Abog. Jhenver Tito Rosales Peñaranda, concluye y recomienda que de los antecedentes expuestos y de conformidad al inciso 1) del parágrafo I del artículo 46 y los parágrafos I y IV del artículo 48 y articulo 410 de la Constitución Política del Estado, parágrafos I y III del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, Resolución Ministerial N° 868/10 y parágrafo II del artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 107/10 se emita Conminatoria de Reincorporación del trabajador WILSON AGUILERA BARRIENTOS” (sic); la fundamentación no cumple mínimamente un razonamiento lógico, no se verifica si la denuncia fue por acoso laboral, por un retiro intempestivo o por un preaviso de retiro, tampoco se expresó que elementos fácticos fueron comprobados por el Inspector de Trabajo, y crearon convicción en el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, es decir, que cargo ocupaba el ahora accionante, si efectivamente fueron cambiadas sus funciones o se le impidió ejercer las mismas, tal como denuncia en la acción de amparo constitucional, o que existió un retiro intempestivo, y que por ello debe ser reincorporado, tampoco se identifica el tiempo de su retiro y por ello no queda claro desde cuando deberían pagarse los sueldos devengados.
El Tribunal de garantías sin examinar y analizar de manera adecuada, el proceso administrativo que dio lugar a la reincorporación y si ésta, se encontraba debidamente fundamentada, para su ejecución por la justicia constitucional, dispuso que la empresa demandada cumpla con la conminatoria de reincorporación, agregando que la misma debe ser en el cargo de Jefe Administrativo y de Finanzas; ampliando de manera incorrecta la determinación de la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, y sin que exista ningún elemento que demuestre que el ahora accionante cumplía esta función y sobre todo sin considerar que los Tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ampliar los alcances de una conminatoria de reincorporación pues se encuentran limitados a ordenar se cumpla con la misma o la restitución del trabajador a su fuente laboral y no disponer determinar el pago de sueldos devengados; claro está, cuando la conminatoria no devenga en inejecutable por vulneraciones al debido proceso.
En ese sentido, si bien las conminatorias que emite el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Departamentales, son de exigible cumplimiento a pesar de las impugnaciones que pudieran plantearse contra éstas, en el caso particular, este Tribunal advierte que el acto administrativo no se encuentra fundamentado y viola elementos mínimos del debido proceso, impidiendo su ejecución a través de la presente acción tutelar, conforme fue acreditado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- moduló la SCP 0900/2013
- III.2. Análisis del caso concreto
- WILSON AGUILERA BARRIENTOS
- REVOCAR