SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

I.

Dentro de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 23 de septiembre de 2015, aproximadamente a horas 5:30, fueron arrestados y posteriormente aprehendidos, realizándose todas las actuaciones -incluidas sus declaraciones informativas- en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Es así que, el 25 de septiembre de 2015, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez Segundo de Instrucción de Guayaramerín del departamento de Beni -ahora demandado-, declaró la nulidad de obrados de la investigación realizada, y tomando en cuenta que son ciudadanos extranjeros, dispuso su remisión a dependencias de Migración, refiriendo esta autoridad en respuesta a la solicitud de enmienda efectuada por el Ministerio Público, que la nulidad declarada conllevaba también la nulidad de los demás actos procesales, Resolución que no fue cumplida por parte de los efectivos de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) ni del representante del Ministerio Público, dado que una vez conducidos a oficinas de Migración -ante el reclamo de su abogada defensora-, sin explicación alguna procedieron nuevamente a aprehenderlos, realizándose en ese momento la notificación con la orden y Resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Sustancias Controladas -ahora codemandado-, por el mismo hecho y bajo las mismas diligencias preliminares declaradas nulas, momento desde el cual permanecieron en calidad de aprehendidos en celdas del cuartel de UMOPAR.

Así, el mismo día a horas 17:00 -es decir el 25 de septiembre de 2015-, nuevamente se procedió a tomarles sus declaraciones informativas para luego por iguales hechos imputarlos formalmente dentro del mismo caso, sin tomar en cuenta que en un acto procesal similar la autoridad jurisdiccional determinó la nulidad de todos los actuados, incurriendo de esta forma en una actividad procesal defectuosa, tornándose la aprehensión en ilegal.

Finalmente, instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares el 26 de septiembre de 2015, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, rechazó los incidentes de aprehensión ilegal y de actividad procesal defectuosa, argumentando que la nueva aprehensión realizada por el representante del Ministerio Público era totalmente legal, encuadrándose dentro de lo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que habiéndose subsanado y efectuado nuevamente las declaraciones informativas, no existía actividad procesal defectuosa, puesto que mediante Auto de 25 de igual mes y año, su autoridad solo declaró la nulidad de las declaraciones y no así de los demás actos procesales, contradiciéndose con la parte resolutiva de su anterior fallo y otorgando validez a la imputación formal presentada por el Fiscal codemandado, disponiendo sus detenciones preventivas en la carceleta de Las Palmas de Guayaramerín, vulnerándose con ello, sus derechos y garantías constitucionales, encontrándose privados de libertad en base a actos procesales que fueron declarados nulos.

Ariel Torrez Hurtado, Fiscal de Sustancias Controladas, en audiencia refirió lo siguiente: i) Se pretende utilizar la vía constitucional extraordinaria para realizar aspectos jurídicamente decididos en la ordinaria; ii) Los accionantes refirieron que se vulneró su derecho a la defensa técnica debido a que supuestamente nunca estuvieron asistidos por su abogado defensor realizándose su declaración informativa ante esa ausencia; sin embargo, consta en el cuaderno de investigaciones un requerimiento fiscal dirigido a Juan Carlos Chaurara Ojopi, abogado de Defensa Pública, para que certifique si es cierto o no que él estuvo presente en las declaraciones de los ahora accionantes, mencionando el referido lo siguiente: “si estuve presente en audiencia de declaración informativa de los señores LUIS CARLOS MONTOYA RIBERA y LIEPSON DACOSTA CARPIO; que se realizó en dependencias de UMOPAR…” (sic), demostrando tal requerimiento la total falta de ética de los accionantes; iii) No existe nulidad por nulidad, la falta de firma de un acta no implica la ausencia de una persona cuya presencia es imprescindible, no aceptándose ya la tesis formalista; iv) Inducido por ese error de la defensa, el Juez decidió declarar la nulidad de toda la investigación; empero, ante la solicitud de complementación presentada por el Ministerio Público, la autoridad jurisdiccional señaló que: “…no se puede ni se debe pretender que se declare la nulidad para continuar con otros actos, porque es bien claro que los defectos por su naturaleza son insubsanables…” (sic), de lo que se puede advertir que lo que refiere el Juez en esa parte fundamental es “…que lo que declaró nulo es esa declaración por falta de firma y lo posterior y simplemente ordenó y dispuso la remisión de los imputados ante migración, máxime si no había de declarar ilegal no se puede declarar un asunto e ilegal otro asunto, eso jamás podría haber dispuesto el Juez cautelar, lo que dispuso es la ilegalidad de la declaración, estando legalmente validos todos los actos por este fiscal, y que es todo lo anterior a esas declaraciones supuestamente violatoria, todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Publico, como ser acta de prueba de campo, acta de requisa, muestra de ss.cc blanquecinas, placas fotográficas y otros que sirvieron de base para la conducción de este proceso investigativo, estando válidas estas investigaciones…” (sic); v) Del cuaderno de investigaciones consta que posterior a la anulación de aquellas actuaciones, el Ministerio Público en ejercicio pleno de una facultad normativa libró una orden de aprehensión a través de un requerimiento fundamentado, el cual contiene una teoría fáctica, expresa, secuencial e indiciaria que fue notificada a los ahora accionantes en dependencias de Migración; vi) Una vez aprehendidos se recibió sus declaraciones informativas, las mismas que fueron firmadas por la abogada defensora, Fiscal de Materia y funcionarios policiales, concluyendo con la emisión de la imputación formal respectiva; vii) “…se las tomo como inexistentes las declaraciones y demás diligencias se generaron nuevos actos, no se convalidaron nuevos actos…” (sic); viii) Los accionantes “…tienen todo el derecho de recurrir de apelación en ese incidente de aprehensión ilegal estableciendo un plazo para presentación del recurso (…) además un plazo corto para la resolución ante el tribunal departamental…” (sic); ix) En el ámbito procesal penal existe un recurso idóneo, válido, expedito y rápido que ambos accionantes debieron activar, al no haberlo hecho pretenden que el Juez de garantías revise el fallo en cuestión; y, x) Por todo lo manifestado, se evidencia que no se vulneraron los derechos denunciados por los accionantes, debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Nelson Daniel Choque Huagama, funcionario policial, en audiencia manifestó que “…terminada la audiencia y sin tener el respaldo que emite el fallo del juez a efectos de coordinar con migración nos constituimos a migración no logrando encontrar al responsable y siendo testigo la defensa y por normas de seguridad que ellos tienen escoltas, una vez terminada la audiencia ellos van a ser remitidos a la carceleta, motivos por el cual dentro de las normas de seguridad dentro de las acciones son remitidos a dependencias de UMOPAR, a horas 14:30 la defensa se hace presente a UMOPAR y se desvirtuaría el contenido de la acción por mucha insistencia de la defensa efectivos de UMOPAR se constituyen nuevamente a migración, para posteriormente continuar con el encargado del mismo tomando los recaudos de lo que es la seguridad de arrestados…” (sic).

Los accionantes a través de su representante, consideran que las autoridades ahora demandadas, a su turno, lesionaron los derechos denunciados a través de esta acción tutelar, puesto que: i) El Fiscal de Materia -hoy demandado- y los funcionarios policiales de UMOPAR, incurrieron en dilación en su puesta a disposición de Migración, ordenada como consecuencia de la nulidad de obrados determinada por el Juez de la causa, además de haberse procedido a su ilegal aprehensión por orden y Resolución del Fiscal de Materia demandado y ejecutado por funcionarios policiales, obviando considerar que las mismas tenían sustento en actuados declarados nulos -declaraciones informativas y posteriores diligencias- por la autoridad jurisdiccional, emergente del antelado planteamiento en audiencia de medidas cautelares de incidentes de ilegalidad de aprehensión y actividad procesal defectuosa; y, ii) El Juez demandado, en conocimiento de dichos antecedentes, al rechazar los nuevos incidentes interpuestos de ilegalidad de la aprehensión y actividad procesal defectuosa, convalidó dichas actuaciones, admitiendo la imputación formal presentada por el Fiscal codemandado y disponiendo su detención preventiva requerida por la autoridad fiscal señalada.