SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

III.2.2. Respecto a la segunda problemática

Sobre el cuestionamiento al rechazo de los nuevos incidentes de aprehensión ilegal y actividad procesal defectuosa interpuestos en audiencia de medidas cautelares de 26 de septiembre de 2015, que a decir de la parte accionante hubieren implicado una convalidación de actuaciones irregulares al estar sustentadas en diligencias declaradas nulas con anterioridad por el propio Juez demandado, corresponde precisar -tal cual se tiene expuesto supra- que el rechazo asumido por el Juez demandado, pudo ser cuestionado por los imputados -hoy accionantes- activando el medio impugnatorio idóneo y eficaz; empero, no se advierte que se hubiere interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó los referidos incidentes formulados por los imputados -hoy accionantes- de conformidad con la jurisprudencia constitucional desarrollada en las SSCC 0636/2010-R de 19 de julio y 1465/2011 de 10 de octubre, y en la SCP 1907/2012 de 12 de octubre que señala: “…ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: '…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada'”.

Bajo este sustento argumentativo y, al no haberse agotado el mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz -apelación incidental- para el restablecimiento de la presunta lesión sufrida, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar el fondo de la problemática, correspondiendo la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada en la problemática analizada.

Con relación a que el Juez demandado, convalidando las actuaciones irregulares denunciadas, admitió la imputación formal y dispuso la detención preventiva de los accionantes, se puede establecer que la lesión alegada, trasunta en el resultado derivado de la audiencia de consideración de medidas cautelares siendo éste, su detención preventiva, que fue dispuesto con posterioridad al rechazo de los incidentes planteados de ilegalidad de aprehensión y de actividad procesal defectuosa; sin embargo, el acto lesivo denunciado se enmarca dentro de los supuestos de aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, si bien el resultado de la imposición de la medida de detención preventiva, al limitar su derecho a la libertad, implica para la parte accionante un agravio, ésta de manera errónea acudió de forma directa a esta jurisdicción constitucional para el restablecimiento y protección de sus derechos presuntamente vulnerados, sin considerar que conforme a la previsión normativa del art. 251 del CPP tenía a su alcance un mecanismo idóneo, eficaz e inmediato el cual fue expresamente advertido por la autoridad jurisdiccional ahora demandada a momento de emitir su Resolución (Conclusión II.2.), debiendo activarse previamente a la interposición de la presente acción tutelar, el recurso de apelación incidental, permitiendo que el Tribunal ad quem sea quien revise el accionar del Juez a quo, y en su caso corrija todas las arbitrariedades e irregularidades en las que pudiera haber incurrido, por lo cual esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática planteada, debiendo en este caso denegar la tutela por la aplicación excepcional de la subsidiariedad en las acciones de libertad.