SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega como vulnerado su derecho a la libertad; por cuanto, funcionarios policiales de forma ilegal sin contar con orden emitida por autoridad competente a más de que tampoco se le encontró en flagrancia, inobservando de esta manera el art. 227 del CPP, procedieron a su aprehensión, arguyendo únicamente la existencia de una denuncia.
De la revisión de los antecedentes, se tiene por informe de intervención policial preventiva de acción directa que el 26 de septiembre 2015, el hoy accionante fue aprehendido en la av. Hernando Siles esquina Junín de la ciudad de Sucre; y luego, fue conducido a las oficinas de la FELCC (Conclusión II.1.), constando denuncia en su contra por la comisión del delito de estafa realizada por Roxana Garnica Amachuy y Yolanda Verónica Maturano Sossa, empleadas de la “…sucursal No. 1 FASIL PRENDA AQUÍ…” (sic) (Conclusión II.2.); así como también se tiene el despliegue de diligencias investigativas a cargo de Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, dentro del caso aperturado signado con “FIS 1504340”, donde el entonces denunciado -hoy accionante- fue citado y prestó su declaración informativa (Conclusiones II.3. y II.4.).
En razón a lo expuesto y conocido el acto lesivo que motivó la interposición de la presente acción tutelar, que trasunta en la presunta ilegalidad de la aprehensión ejecutada por funcionarios policiales; se debe señalar que conforme a las constancias documentales cursantes en obrados, se advierte que el representante del Ministerio Público, ante la denuncia incoada contra el ahora accionante aperturó el caso “FIS 1504340”; dentro del cual, se evidencia la realización de actuaciones investigativas; circunstancias que permiten afirmar que las presuntas irregularidades denunciadas vía acción de libertad debieron ser reclamadas ante el Juez cautelar que estuviere a cargo del control jurisdiccional y de no haberse cumplido con la formalidad del aviso de investigación ante el Juez de turno (Fundamento Jurídico III.1.); toda vez que, existía una denuncia contra el accionante además de una acción directa ejecutada en su contra, aspectos éstos que -sumados a otros citados en las Conclusiones del presente fallo constitucional- determinan la existencia de una investigación abierta; por lo que, correspondía al accionante acudir ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, activando los mecanismos intraprocesales tendientes al resguardo y restitución de su derecho presuntamente vulnerando como consecuencia de los actos ilegales reclamados; toda vez que, es la autoridad judicial en ejercicio de las competencias reconocidas en la normativa procesal -arts. 54.1 y 279 del CPP- quien tiene, en ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, el deber y facultad de reparar las aducidas conculcaciones del derecho a la libertad en la que hubiesen incurrido funcionarios policiales o el Ministerio Público; por lo que, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR