SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

III.2.1. Con relación a la Jueza demandada

                         De la revisión de los antecedentes, se tiene que la Jueza demandada fue informada del inicio de investigación por el Fiscal de Materia, el 13 de mayo de 2015 (Conclusión II.1.); asimismo, presentada la imputación formal y solicitud de aplicación de detención preventiva del ahora accionante (Conclusión II.5.), en audiencia de 1 de junio del mismo año, la autoridad judicial demandada dispuso la detención preventiva del entonces imputado -ahora accionante- (Conclusión II.6.1.).

Bajo esos antecedentes fácticos, y siendo que la reclamación del accionante trasunta en la cuestionada determinación de su detención preventiva, en cuya disposición la Jueza demandada, hubiere omitido corregir el ilegal procedimiento que implicó la ejecución de una orden de aprehensión anulada y dejada sin efecto con anterioridad, además de no observar que el hecho denunciado e investigado ocurrió en otro departamento -Beni-; inicialmente, es preciso señalar que del Informe remitido por la Jueza demandada a este Tribunal que sustancialmente refiere que “…la defensa Técnica del imputado no interpuso ningún incidente o excepción” (sic) (Conclusión II.6.2.), se advierte que el imputado -hoy accionante- no impugnó ante la autoridad judicial demandada, de forma expresa la secuencia de presuntos actos y procedimientos irregulares cometidos por el Fiscal de Materia codemandado, a tiempo y durante la ejecución de la orden de aprehensión en su contra, omitiendo activar el medio procesal idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico prevé para reclamar las conductas lesivas alegadas en la presente acción de libertad; a más de constatarse que ante la determinación de la imposición de la medida restrictiva de libertad -aducida como vulneradora de derechos por la omisión denunciada- tampoco promovió el medio de impugnación previsto en el art. 251 del CPP, que resulta ser el mecanismo de defensa intra procesal establecido en la normativa adjetiva penal para denunciar las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubieren cometido.

En ese mismo sentido, y habiendo el accionante cuestionado vía proceso constitucional la falta de consideración por parte de la Jueza demandada de la circunstancia que el hecho denunciado e investigado hubiere ocurrido en el departamento de Beni, corresponde similar razonamiento al esbozado supra; por cuanto, la autoridad judicial demandada se encuentra investida de la facultad de resguardar y garantizar el efectivo respecto de los derechos y garantías constitucionales dentro del proceso investigativo penal; por lo que, el hoy accionante debió acudir ante dicha autoridad a fin de realizar la reclamación correspondiente, y sólo de persistir la lesión y agotados los medios de defensa que reconoce la jurisdicción ordinaria, acudir a la jurisdiccional constitucional, activando el proceso constitucional que guarde coherencia con el acto lesivo denunciado y el ámbito de alcance de protección de las acciones de defensa.