AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2016-CA
Fecha: 12-Oct-2016
a uso de suelo urbano-agrícola
Por memorial presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 45 a 54 vta., el accionante refiere que, dentro de la autorización excepcional de procedimiento de saneamiento simple de la propiedad agraria, se facultó cambio de uso de suelo para las áreas de “Pampas San Miguel, Kara Kara, y circundantes” ubicadas en el distrito 9, zona sud, circunscripción 12 de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, “a uso de suelo urbano-agrícola” (sic), respetándose las existentes al interior de éstas, que están sujetas al régimen del INRA de Cochabamba; empero, el Director de dicha institución, por “Resolución Administrativa” se declaró incompetente para sustanciar y ejecutar el proceso agrario administrativo de saneamiento de los predios antes señalados, en aplicación del art. 11 del DS 29215, que no hace más que transgredir y eliminar la co-existencia del área urbana de propiedad privada que está garantizada en el art. 56 de la CPE.
Refiere que, de acuerdo a planos georeferenciados que adjunta, dichas áreas en la actualidad son de producción agrícola, como se habría verificado en varias inspecciones realizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; sin embargo, la Ley Municipal 024 de 9 de marzo de 2014, la definió como área urbana.
Asimismo manifiesta que, frente a ello presentó acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 11 del DS 29215, alegando que tal precepto resulta discriminatorio a su condición económica y social de acceder, permanecer y continuar con el derecho a la tierra de acuerdo a disposiciones constitucionales; por lo que, dicha declinatoria de competencia del INRA de Cochabamba, respecto a la propiedad denominada “Víctor Ureña”, implicaría la contravención de los arts. 14, 16, 19.I, 46, 56.I, 109.I, 393, 394, 397.I y 410.II de la CPE; toda vez que, la norma impugnada impide la protección a las áreas agrícolas, paralizando también por ello la protección y garantía alimentaria, la regularización de la propiedad agraria mediante el saneamiento, la actividad jurisdiccional agroambiental y la protección de sus derechos.
- Director Departamental del Instituto Nacional de
- a uso de suelo urbano-agrícola
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- a)
- RATIFICAR