AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2016-CA
Fecha: 12-Oct-2016
rechazó
El Director Departamental del INRA de Cochabamba, por Resolución de 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 111 a 116, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por ser manifiestamente infundada, refiriendo que: a) Se rechaza la solicitud de declinatoria de competencia en mérito a que de acuerdo a los datos técnicos cursantes, el predio se encuentra ubicado en el Municipio de Colcapirhua y no así en el de Tiquipaya; b) La presente acción se planteó debido a que el art. 11 del DS 29215, atenta su derecho a la propiedad privada, individual o colectiva y que la emisión de una futura Resolución Administrativa de incompetencia del INRA, discriminaría su condición económica y social de acceder, permanecer y continuar con el derecho a la tierra, implicando por ello una futura declinatoria de competencia del INRA sobre estos fundos objeto de saneamiento; hecho que se encuentra al margen de la Ley 4145 de 29 de diciembre de 2009, la misma que autoriza el cambio de uso de suelo para estas áreas, de ninguna manera alcanza a la propiedad denominada “Víctor Ureña” por cuanto ésta se encuentra en un Municipio diferente; y, c) El accionante considera que el art. 11 del DS 29215, transgrede la Constitución Política del Estado; sin embargo, dentro de otro proceso de saneamiento del predio denominado UMS-KARA KARA-SAN MIGUEL, Polígono 1 expediente 5599 ubicado en el municipio de Cochabamba, Celestina Meneces Cali, por memorial de 31 de diciembre de 2015, planteó ante el INRA de Cochabamba acción de inconstitucionalidad concreta bajo los mismos argumentos y contra la misma disposición legal que la del presente caso, que fue de igual manera rechazada por Resolución de 22 de agosto de 2016, encontrándose actualmente en el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión y emisión de Sentencia, en la que se declarará constitucional o inconstitucional el referido artículo.
- Director Departamental del Instituto Nacional de
- a uso de suelo urbano-agrícola
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- a)
- RATIFICAR