AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2016-CA
Fecha: 27-Oct-2016
se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
De la revisión de los antecedentes, se advierte que si bien la presente acción fue promovida dentro un proceso familiar ordinario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y ruptura unilateral, y la declaración de existencia de bienes comunes, división y partición seguido contra el accionante por Rosmery Añez Ojopi, sustanciado en el Juzgado Primero de Partido de Familia del departamento del Beni, en observancia de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico–constitucional, pues conforme lo desarrollado por el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, que cita la SC 0022/2006 de 18 de abril: ‘“…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…”’; entendimiento que fue complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: ‘“…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, del contenido del confuso memorial presentado por el accionante se tiene que éste demanda la inconstitucionalidad concreta de la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV del CPC señalando que contradice los arts. 1, 115.II, 116, 117.I, 120 y 410.II de la CPE; 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP, limitándose a citar las referidas normas alegando la vulneración de “derechos reconocidos por la Constitución inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos”, además de mencionar normas procesales civiles, sin realizar una fundamentación clara y precisa que sustente su demanda que expresen los motivos por los cuales considera que el contenido de la norma impugnada contradice la Ley Fundamental, conforme lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, pues solo argumentó que demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV del CPC, por restringir la garantía jurisdiccional del debido proceso, la legalidad del proceso y la legitimidad del tribunal, como componentes del acceso al juez natural, independiente e imparcial y el derecho a no ser sometido a otras autoridades jurisdiccionales establecidas con posterioridad al hecho de la causa.
En ese sentido, del memorial presentado, no se advierte la existencia de fundamentos jurídicos-constitucionales que sustenten el mismo, al contrario el accionante a través de la presente acción pretende que se ingrese a realizar un análisis de interpretación de legalidad ordinaria respecto al juez natural que a su criterio debió y debe conocer el caso, argumentando que desde la vigencia plena del Código Procesal Civil y del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, existen en el referido departamento tres juzgados en materia familiar, asimismo que el Juez de la causa ha visto investida su competencia y asume jurisdicción contra lo preceptuado por el art. 120 de la CPE, ya que es un “Tribunal” creado con posterioridad al hecho de la causa y de otra materia, para luego indicar que para habilitar su competencia, debió desplazarse la causa del Juez de Partido de Familia Primero al Juez Público Civil y Comercial Primero, ambos de Trinidad del departamento del Beni, lo que no aconteció obviándose el sorteo, por lo que “Debe ser renviado el presente proceso al Juzgado Público en materia de Familia y su autoridad no cuenta con resolución que autorice el previo reparto a momento de la reasignación de juzgados por las causas señaladas por ley; se está violando el art. 122 de la Constitución Política del Estado ya que los actos de un Tribunal compuesto con posterioridad al hecho de la causa generaría una nulidad secante de lo obrado por violación a la garantía del juez natural, independiente e imparcial” (sic); problemática que concierne al debido proceso, y que al ser parte del mismo debió ser planteada a través de los mecanismos intraprocesales en el proceso familiar de origen, y una vez agotados dichos mecanismos recién acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para dilucidar la interpretación y aplicación de una norma a un caso concreto, no así a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta que es de control normativo que tiene la finalidad diferente, pues procede “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos ordenanzas y todo lo género de resoluciones no judiciales”, conforme lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, concluyendo de ello que en el presente caso no es el recurso idóneo.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales citados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad de la carga argumentativa suficiente, sumándose a ello el hecho de que la pretensión del accionante es que a través de la presente acción de inconstitucional concreta se resuelva cuál es la norma aplicable al caso concreto, lo que no es viable ni responde a la naturaleza y alcance de esta acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- un sorteo ilegal
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- RATIFICAR