AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2016-RCA
Fecha: 04-Oct-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2016-RCA
Sucre, 4 de octubre de 2016
Expediente: 16536-2016-34-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 029/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 164 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esperanza Barragán Calvimontes contra Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 4 y 11 de agosto de 2016, cursantes de fs. 104 a 114; y, 157 a 163, la accionante manifiesta que, concluido el proceso penal contra Wilhem Ernesto Von Osterman Velasco y Ana María Von Ostermann Rosselot, por el delito de estelionato; en etapa de ejecución instauró el 16 de junio de 2006, la demanda de reparación de daño civil tramitada ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, donde se declaró probada la demanda y se llegó a embargar el bien inmueble de Ana María Von Ostermann Rosselot, mismo que fue adjudicado a Carlos Xavier de Granschant Salazar, quien al cumplir con los depósitos judiciales, logró que se apruebe el acta de remate y se extienda minuta de adjudicación y transferencia a su favor; esto de acuerdo al Testimonio 09/2014 de 2 de enero, en la Notaría de Fe Pública 77 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula “2010990032884”.
El 16 de abril de 2012, mediante escrito solicitó el endose y desglose de los depósitos judiciales, el cual fue concedido por decreto de 17 del mismo mes y año; posteriormente modificado a través del “Decreto” de 27 del igual mes y año; sin embargo, no se llegó a cumplir por la autoridad hoy demandada. Posterior a ello, y pese a que el adjudicatario realizó los trámites correspondientes para la titulación de su derecho propietario, éste interpuso incidente de nulidad contra el decreto de 17 y el “Decreto” de 27 de abril de 2012 respectivamente, mismo que siendo respondido fue declarado improcedente en primera instancia y estando en apelación se dictó el Auto de Vista 34/2016 de 24 de febrero, donde se confirma su improcedencia.
En varias oportunidades solicito la entrega del endose y desglose de los depósitos judiciales; empero, la autoridad demandada no dio curso a lo solicitado, incluso se presentó escrito el 28 de junio 2016, el cual fue respondido por decreto de 29 del mismo mes y año, donde se señaló que: “Éstese a la remisión del Recurso de Apelación y con su resultado se dispondrá” (sic); pese a que los referidos decretos se encuentran plenamente ejecutoriados y no existe recurso pendiente alguno.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna, a la ejecución de las resoluciones y a los principios de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, a la celeridad y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 113.I, 115, 117.I, 121.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la Jueza demandada el endose y desglose de las boletas de depósitos judiciales dando cumplimiento a los “decretos” de 17 y 27 de abril de 2012, que disponen los mismos.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto de 5 de agosto de 2016, cursante a fs. 127, dispuso que previamente a admitir la presente acción de amparo constitucional, la accionante debe cumplir con las siguientes observaciones: a) Precisar la petición, especificando el o los actos que la autoridad demandada restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir derechos y/o garantías; b) Señalar los derechos y/o garantías vulnerados considerando que los principios constitucionales no son tutelables vía amparo constitucional; c) Especificar el modo en que se hubieran conculcado derechos y garantías constitucionales aducidos con el o los actos impugnados; d) Aclarar si se resolvió la apelación interpuesta por el adjudicatario en el presente proceso, contra los “decretos de 17 y de 27 de abril de 2012, adjuntando copia legalizada del Auto de Vista correspondiente”; y, e) Indicar las generales de todos los terceros interesados, especificando domicilios o últimos domicilios establecidos en el proceso principal, en el plazo de tres días en cumplimiento al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El referido Tribunal de garantías por Resolución 029/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 164 a 165, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El adjudicatario interpuso incidente de nulidad contra las “providencias” de 17 y 27 de abril de 2012; presentando dos recursos de apelación incidental contra la Resolución 11/2014 de 20 de marzo, mediante memorial de fs. 62 a 62 vta. y otro recurso de fs. 63 a 65 vta.; habiendo sido resuelto únicamente el segundo recurso mediante Auto de Vista 34/2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución impugnada; asimismo, no se acreditó el agotamiento del recurso incidental contra los decretos de 17 de abril de 2012; y, 2) Existe recurso pendiente que puede modificar, revocar o anular las providencias de 17 y “decreto” de 27 de abril de 2012; por lo que, esta acción tutelar
es declarada improcedente por inobservancia al principio de subsidiariedad.
Notificada la accionante el 15 de agosto de 2016 (fs. 166); con la Resolución ut supra; presentó impugnación el 17 de igual mes y año (fs. 167 a 170), dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante refiere que, contra los “decretos” de 17 y 27 de abril de 2012, el adjudicatario interpuso nulidad al no haber sido notificado con dichas providencias; por Resolución 11/2014, la Jueza hoy demandada, dio curso al incidente disponiendo se diligencie la notificación.
En conocimiento las partes, el incidentista formuló dos memoriales de apelación el 31 de marzo de 2014, arguyendo en el primero que se disponga la detención del endose y desglose hasta que se resuelva y sea mediante resolución ejecutoriada; y en el segundo escrito manifestó sin pedir ninguna forma de resolución solamente debería de pronunciarse sobre ese recurso; empero, el Auto de Vista 34/2016 de 24 de febrero, resolvió ambos recursos de manera conjunta y en base al art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ello, no existiría recurso pendiente contra los “decretos” antes mencionados. Pidiendo se remitan obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que la acción:
“I. La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras).
El art. 53 del CPCo, señala:
“(…)
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno (negrillas añadidas)”.
Por su parte el art. 54 del citado código, establece que:
“I. La acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, los Jueces y Tribunal de garantías, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54, y 55 del mismo cuerpo legal, donde se encuentran los principios de inmediatez, el cual consiste en que la activación de la acción de amparo está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en el término de seis meses; y, el de subsidiariedad que refiere que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Al respecto, el AC 0169/2014-RCA de 4 de julio, señaló que “La SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas corresponden al texto original).
Por su parte, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, señaló que: “Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad debido a que en el Auto de Vista 34/2016, únicamente se resolvió la apelación contra la Resolución 11/2014 y contra los “decretos” de 17 y 27 de abril de 2012; por ello, no se acreditó el agotamiento del recurso incidental interpuesto.
De la revisión del legajo, se tiene que la accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales por el incumplimiento al decreto de 17 de abril de 2012 (fs. 53 vta.) dispuesto por la Jueza Segunda de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Tercero y del Auto de 27 del mismo mes y año (55 vta.); motivo por el que solicita se ordene a la autoridad demandada el cumplimiento al endose y desglose de las boletas de depósitos judiciales dispuestas en dichos “decretos”.
En ese marco, se observa que el Tribunal de garantías constitucionales, no realizó un prolijo análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia para interponer la acción de amparo constitucional, establecidos en los arts. 53.3 y 55.I del CPCo, ya que alega que solamente fue resuelta la segunda apelación formulada (fs. 62 a 64 vta.) y no la apelación planteada contra el decreto de 17 y 27 de abril de 2012, (fs. 59 a 61 vta.) ambos contra la Resolución 11/2014; sin embargo, el Tribunal de garantías no considera que el decreto de 17 de abril de 2012, es indisoluble del Auto de 27 del mismo mes y año; pues incluso este último especifica que el endose y desglose deben ser a favor tanto de la accionante y de su apoderado.
Asimismo, el adjudicatario interpuso incidente de nulidad contra el decreto 17 y Auto de 27 ambos de abril de 2012, debido a que no fue notificado con los mismos, nulidad ante cuyo rechazo presentó recurso de apelación y que
por ello, existiría un trámite pendiente por lo que concurriría la existencia de subsidiariedad; corresponde señalar que la misma no es objeto de la presente acción tutelar, pues como se tiene especificado la denuncia del acto lesivo, es el cumplimiento de endose y desglose ya dispuestos, pretensión que no está supeditada a una apelación que es de carácter devolutivo; por lo que, en el presente caso no concurre dicha subsidiariedad.
En cuanto al plazo para interponer la acción de amparo constitucional, se tiene que el memorial fue recepcionado el 4 de agosto de 2016 (fs. 126); y que el acto supuestamente vulneratorio concluyo con la emisión del Auto de Vista 34/2016, el cual fue notificado a la accionante el 16 de marzo de ese año (fs. 89). Realizando el cómputo, se determina que transcurrieron cuatro meses y diecinueve días; vale decir, que se encuentra dentro los seis meses de plazo instituido por el principio de inmediatez para interponer la presente acción de defensa, en base a los arts. 55.I del CPCo; y, 129.II de la Ley Fundamental.
Finalmente, conforme lo expuesto precedentemente, al no constarse la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y haber agotado la vía idónea para reparar las lesiones denunciadas por la accionante y estando en plazo para denunciar en esta instancia constitucional, corresponde revocar la decisión del Tribunal de garantías y pasar a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción tutelar.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, establece ciertos requisitos que la acción deberá contener, mismos que la parte accionante cumplió, los cuales se refieren:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso presente, la accionante señaló su nombre y generales de ley identificando de igual forma a los terceros interesados (fs. 105 vta.), y anotando su domicilio procesal a objeto de ser notificada.
2. Nombre y Domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. La parte accionante indicó el nombre, cargo y domicilio de la autoridad demandada.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. La demanda se encuentra suscrita por profesional abogado.
4. Relación de los hechos. Realizó la relación de los hechos en los que funda la acción, relatando cómo la autoridad demandada incumple el endose y desglose de las boletas judiciales ya dispuestas mediante los “decretos” de 17 y de 27 de abril de 2012 y cómo habrían vulnerado sus derechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. Precisó derechos constitucionales que considera lesionados.
6. Solicitud en su caso, de medidas cautelares. No solicitó medida cautelar; sin embargo, éste no es un requisito de cumplimiento obligatorio.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. Se adjuntó prueba en la que fundó la demanda, arrimando documentales referida a su denuncia.
8. Petición. Expuso un petitorio claro relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.
Por lo expuesto, se concluye que la accionante cumplió con los requisitos previstos por el artículo precedentemente desglosado.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
1º REVOCAR la Resolución 29/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 164 a 165, emitida por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia;
2° DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AC 0282/2016-RCA (viene de la pág. 7)
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: