AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2016-RCA

Fecha: 04-Oct-2016

II.3.

De la revisión del legajo, se tiene que la accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales por el incumplimiento al decreto de 17 de abril de 2012 (fs. 53 vta.) dispuesto por la Jueza Segunda de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Tercero y del Auto de 27 del mismo mes y año (55 vta.); motivo por el que solicita se ordene a la autoridad demandada el cumplimiento al endose y desglose de las boletas de depósitos judiciales dispuestas en dichos “decretos”.

En ese marco, se observa que el Tribunal de garantías constitucionales, no realizó un prolijo análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia para interponer la acción de amparo constitucional, establecidos en los arts. 53.3 y 55.I del CPCo, ya que alega que solamente fue resuelta la segunda apelación formulada (fs. 62 a 64 vta.) y no la apelación planteada contra el decreto de 17 y 27 de abril de 2012, (fs. 59 a 61 vta.) ambos contra la Resolución 11/2014; sin embargo, el Tribunal de garantías no considera que el decreto de 17 de abril de 2012, es indisoluble del Auto de 27 del mismo mes y año; pues incluso este último especifica que el endose y desglose deben ser a favor tanto de la accionante y de su apoderado.

por ello, existiría un trámite pendiente por lo que concurriría la existencia de  subsidiariedad; corresponde señalar que la misma no es objeto de la presente acción tutelar, pues como se tiene especificado la denuncia del acto lesivo, es el cumplimiento de endose y desglose ya dispuestos, pretensión que no está supeditada a una apelación que es de carácter devolutivo; por lo que, en el presente caso no concurre dicha subsidiariedad.

En cuanto al plazo para interponer la acción de amparo constitucional, se tiene que el memorial fue recepcionado el 4 de agosto de 2016 (fs. 126); y que el acto supuestamente vulneratorio concluyo con la emisión del Auto de Vista 34/2016, el cual fue notificado a la accionante el 16 de marzo de ese año (fs. 89). Realizando el cómputo, se determina que transcurrieron cuatro meses y diecinueve días; vale decir, que se encuentra dentro los seis meses de plazo instituido por el principio de inmediatez para interponer la presente acción de defensa, en base a los arts. 55.I del CPCo; y, 129.II de la Ley Fundamental.

Finalmente, conforme lo expuesto precedentemente, al no constarse la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y haber agotado la vía idónea para reparar las lesiones denunciadas por la accionante y estando en plazo para denunciar en esta instancia constitucional, corresponde revocar la decisión del Tribunal de garantías y pasar a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción tutelar.