AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2016-RCA
Fecha: 04-Oct-2016
i)
Manifiesta que: i) La condición de trabajador municipal eventual desapareció en virtud de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, siendo a su criterio trabajador permanente y no requiere prueba alguna conforme establece el art. 38.II de la CPE, mucho menos para acreditarla en un proceso laboral; ii) La vía administrativa es opcional para el trabajador acorde a la jurisprudencia para acudir a la justica constitucional; iii) El Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- concluye que desde la segunda contratación, los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; iv) Los Decretos Supremos 28699 y 495 del 1 y 10 de mayo de 2006 y 2010 respectivamente, facultan al trabajador acudir a la jurisdicción administrativa y terminar dicho proceso ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, asimismo activar la acción de amparo constitucional sin agotar la vía judicial en defensa de sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral, la salud y acceso a la seguridad social; y, v) Aclaró que no incumplió el principio de subsidiariedad como fundamenta el Tribunal de garantías; toda vez que, pidió tutela de sus reiterados derechos fundamentales y en ningún momento respecto de la mera ejecución de la conminatoria de reincorporación.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR