AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2016-RCA
Fecha: 04-Oct-2016
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante reclama no haber sido nuevamente contratado por la entidad accionada, luego de cuarenta y seis contratos sucesivos y continuos en el desempeño del cargo de operador de maquinaria pesada para el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, alegando por ello un despido injustificado, que genera vulneración de sus derechos fundamentales; sosteniendo que su situación, amerita un contrato indefinido, cuyo carácter jurídico está regulado y determinado inclusive en instrumentos jurídico-internacionales; así lo entendió la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, que emitió la conminatoria de reincorporación laboral, habiendo en consecuencia agotado la vía.
En el caso de autos, se advierte que concurre causal de improcedencia reglada; toda vez que, con la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./DS/495/EVG/ 018/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 102 a 103, el accionante fue notificado el 24 de febrero de 2016 (fs. 104), debiendo computarse desde esa fecha el plazo para la interposición de esta acción de amparo constitucional, conforme razonó este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, que señaló “De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”; evidenciándose que esta demanda fue interpuesta el 25 de agosto del mismo año; es decir, fuera del plazo de seis meses, conforme señala el art. 55.I del CPCo; lo que implica el incumplimiento del principio de inmediatez en la interposición de esta acción.
Por otra parte, el hecho de que la entidad demandante hubiese presentado recurso de revocatoria y jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, no suspende el plazo de inmediatez, pues dichos mecanismos no son subsidiarios de la acción de defensa conforme establecen el DS 495 de 1 de mayo de 2010 y la SCP 177/2012 de 14 de mayo; por lo que, el cómputo de plazos se efectúa a partir de la notificación a la entidad demandada con la conminatoria de reincorporación como determina la jurisprudencia a partir de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre.
En tal sentido, conforme señala el art. 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses; por lo que, en el caso de autos el plazo para formular esta acción tutelar fue a partir del 24 de febrero del presente año, fecha en la cual se notificó al accionante con la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./DS/495/EVG/ 018/2016 de 4 de febrero (fs. 104); por lo que, se establece que la misma fue presentada fuera del plazo de los 6 meses previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, circunstancia que determina la improcedencia de la misma.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR