AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2016-RCA

Fecha: 10-Oct-2016

por no presentada

El Juez de garantías, por Resolución 06/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 59 a 61 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), introdujo reglas respecto a los requisitos de admisibilidad; por lo que, el art. 30.I del CPCo, prevé que, en las acciones      tutelares o de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal de garantías, verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33, 53 y 66 del citado código, disponiendo además que, en caso de incumplir lo previsto en el art. 33 del referido Código, se dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no cumplirse ello, se tendrá por no presentada la acción de defensa; 2) La acción tutelar, debe ser presentada por la persona que se considere afectada o por otra a su nombre mediante poder suficiente, debiendo en caso de representación acompañar el documento que acredite su personería, este mandato debe contener las facultades necesarias para la activación de la tutela constitucional; 3) Debe identificarse al tercero interesado que resulta ser aquella persona natural o jurídica que pueda resultar afectada en sus derechos con la decisión final dictada dentro de la acción tutelar, ya que su participación es necesaria y es una carga procesal para el accionante; 4) Por memorial con suma “Subsana lo observado” no subsanó la parte de “Aclare si existen terceros interesados” refiriendo únicamente a la inclusión como demandado al Director General Ejecutivo de la AFCOOP, Juan Lupe, sin identificar como terceros interesados a la Cooperativa de Educación y Servicios Cochabamba “Calvert Ltda.”, a través de sus representantes, ya que los antecedentes dan cuenta que la RM 208/2016, de 10 marzo, emerge del recurso jerárquico formulado contra la RA 0155/2015 de 29 de septiembre, dictada por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, que desestimó el recurso de revocatoria contra la nota Cite: AFCOOP 0434/2015 de 13 de mayo; por lo cual, el resultado de la acción tutelar podría afectar a dicha Cooperativa de Educación y Servicios Cochabamba “Calvert Ltda.”, al pretender que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico y la emisión de nueva decisión que en definitiva acoja la solicitud de intervención del accionante, aspecto que vulneraría el derecho a ser oído y privaría el uso de todos los medios de defensa pertinentes; y, 5) Se advierte que tampoco aclaró la legitimación activa ya que alegan encontrarse legitimados en uso de las facultades otorgadas por el Poder 691/2015 de 17 marzo, ante Notaría de Fe Pública 1 de Quillacollo de departamento de Cochabamba; sin embargo, se advierte de dicho Poder no les otorga las facultades suficientes; toda vez que, el mismo, faculta a Erick Seifert Danschin y Gustavo Adolfo Reyes Cuéllar el inicio y prosecución de denuncia contra las autoridades de la aludida Cooperativa, así como la petición de intervención y medidas ante la AFCOOP contra dicha Cooperativa, sin facultarle a los apoderados efectuar trámite alguno, menos presentar acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto este que genera insuficiencia en el poder otorgado.

El Juez de garantías, por Resolución 06/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 59 a 61 vta., declaró por no presentada, la acción de amparo constitucional fundamentando que, no se identificó al tercero interesado que resulta ser aquella persona natural o jurídica que pueda resultar afectada en sus derechos con la decisión final dictada dentro de la acción tutelar, ya que su participación es necesaria y es una carga procesal para el accionante; tampoco se subsanó el “Aclarar la legitimación activa” ya que si bien los accionantes alegan encontrarse legitimados en uso de las facultades otorgadas por el Poder 691/2015 de 17 marzo, ante Notaría de Fe Pública 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba; sin embargo, se advierte que dicho Poder no les otorga las facultades suficientes; toda vez que, el mismo, permite a Erick Seifert Danschin y Gustavo Adolfo Reyes Cuéllar el inicio y prosecución de denuncia contra las autoridades de la Cooperativa de Educación y Servicios Cochabamba “Calvert Ltda.”, así como la presentación de solicitud de intervención y medidas ante la AFCOOP contra dicha Cooperativa, sin facultarles para efectuar trámite alguno, menos interponer acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto este que genera insuficiencia en el Poder otorgado.

Es menester manifestar que, luego de que el tribunal o juez de garantías, establezca que previa a la admisión de una de las acciones de defensa debe verse y analizarse si se cumple con lo previsto por los arts. 33, 53 y 66 del CPCo, y siendo que en el caso de autos, se evidencia que los accionantes pese a haber sido notificados para que en el plazo de tres días realicen las correcciones y subsanen su memorial, y al evidenciarse que no enmendaron lo observado, se concluye que el Juez de garantías, hizo bien al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, ya que no cumplieron con aclarar la existencia de terceros interesados, cuando claramente se advierte de la documentación y de la propia narración del memorial de acción de amparo constitucional que existe un tercer interesado que es la Cooperativa de Educación y Servicios Cochabamba “Calvert Ltda.”, que debió ser notificada como tal a través de sus representantes; tampoco precisó la legitimación activa de ambos, a través de un poder suficiente con el cual se acredite su personería, ya que, los mismos pretenden hacer valer el Poder 691/2015 de 17 de marzo de 2015, otorgado por Notario de Fe Pública de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuando dicho Poder no cuenta con las facultades suficientes, debido a que de la revisión y lectura del mismo, se establece que, faculta el inicio y prosecución de denuncia contra autoridades de la Cooperativa de  Educación y Servicios Cochabamba “Calvert Ltda.”, así como la presentación de solicitud de intervención y medidas ante la AFCOOP, denotándose que en ninguna parte del Poder mencionado supra, se indica y faculta a los representantes del accionante a interponer acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ni funcionarios de esta cartera de Estado, con lo que se evidencia la insuficiencia en el Poder otorgado por el accionante para el fin perseguido.

Al haber el Juez de garantías dispuesto por no presentada la presente acción, no declaró la improcedencia de la misma, ya que, lo que hizo con su determinación, es tener por no presentado el memorial de acción de amparo constitucional, al evidenciar que el mismo no cumplió como se tiene referido con los requisitos para su admisión que se encuentran reflejados en la Resolución 06/2016 de 16 de septiembre; por lo cual, se establece también que, el accionante tiene la facultad de interponer nuevamente otra acción de defensa.