AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2016-RCA
Fecha: 11-Oct-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2016-RCA
Sucre, 11 de octubre de 2016
Expediente: 16635-2016-34-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2016, cursantes de fs. 1224 a 1234 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de propiedad y negatoria que interpuso a través de su apoderado Juan Carlos Camacho Romero contra Cristina Salcedo Peñaloza, Ovidia Pacheco Mostajo, Diether Freddy y Raphael Abraham ambos Montes de Oca Antezana, la Jueza Decimosegunda de Partido Civil y Comercial -hoy Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda- del departamento de La Paz, emitió la Resolución 012/2014 de 24 de enero, declarando improbada la demanda, por lo que su representante legal interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 391/2014 de 20 de octubre, confirmando la Resolución apelada, ante ello su apoderado Abel Freddy Fernández Quilo, formuló recurso de casación contra el referido Auto de Vista, debido a la forma en que se llevó el proceso, “…con un poder especial que no otorga las facultades para asumir la representación en el presente caso y que debe disponerse la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo…” (sic) pese a que existe la Resolución 650/09 de 20 de agosto de 2009 y declare improbada la excepción de impersonería. Asimismo refirió que el citado Auto de Vista vulnera los arts. 62.II, 252 y 336.2 del “Código de Procedimiento Civil”, 811.II que establece: “El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato” y 809 que señala claramente que un poder especial se le otorga para uno o muchos negocios “determinados”, ambos del Código Civil (CC), y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Seguidamente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 128/2016 de 5 de febrero, por el cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto, argumentado que no puede determinarse la nulidad sin la existencia de una Ley específica y que no existe la misma si no se reclamó de forma oportuna.
En ese marco, consideran que en el proceso existen errores in iudicando e in procedendo; ya que, el Juez Decimoprimero de Partido Civil y Comercial -hoy Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera- del departamento de La Paz, al admitir la demanda el 17 de agosto de 2006, no tomó en cuenta que el apoderado Juan Carlos Camacho Romero, no tenía facultades expresas para demandar la reivindicación y acción negatoria, pues el Testimonio de poder 445/2006 de 9 de mayo, le otorga la potestad expresa contractual para demandar la nulidad de documentos y de mejor derecho, frente a esa omisión se permitió una grave injusticia, como el desconocimiento de la existencia del matrimonio entre Alejandro Salcedo Michel y Juana Pizarroso de Salcedo, los bienes gananciales, el derecho sucesorio de sus cinco hijos, la autonomía de la voluntad de los herederos a vender sus acciones, las mismas que fueron transferidas a su favor y de Florihebe Grecia Salcedo Kordez, al respecto dicho derecho propietario queda en la inseguridad jurídica por un acto avasallador y abusivo en el que incurrió Cristina Salcedo Peñaloza; vale decir que, si la autoridad mencionada hubiera observado la falta de personería no se hubieran lesionado los derechos que alega, ya que el proceso judicial no fue efectivo desde el inicio hasta la conclusión, anteponiéndose la verdad formal a la verdad material.
De igual modo, advierten que la Jueza Decimosegunda de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, previamente a dictar la Resolución 012/2014, conforme lo previsto por el “art. 234 del Código de Procedimiento Civil”, tenía la facultad de revisar todo el proceso y que el mismo no tenga vicios de nulidad, de ser así emitir una resolución fundamentada anulando obrados en resguardo del debido proceso, ocurriendo lo mismo con los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, quienes emitieron el Auto de Vista 391/2014, carente de fundamentación, sin hacer uso del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y de la misma manera el Tribunal de casación, al no aplicar el art. 252 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog.), ya que existen ventas protocolizadas ante notarios de fe pública en la que se compromete la fe del estado.
Consecuentemente, el 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 1238 a 1243 vta., Franklin Germán Gutiérrez Larrea presentó memorial de subsanación en representación del accionante, invocando el Testimonio de Poder 593/2016 de 17 de agosto, y argumentando que la Jueza de primera instancia con el fin de evitar un proceso con vicios de nulidad, debió observar que el poder que usaba Juan Carlos Camacho Romero no era el adecuado; sin embargo, cuando el demandado planteó excepción de falta de personería, incidente que fue resuelto por el Juez Decimosegundo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitiendo la Resolución 650/09, por la cual declaró improbada la misma sin emendar el vicio existente, pues el Testimonio de poder 445/2006 era especial, para iniciar dos acciones judiciales nulidad y mejor derecho; es decir, no aplicó de forma correcta lo previsto en los arts. 91 del CPC abrog. y 811.2 del CC. En consecuencia, considera que las autoridades demandadas al resolver los recursos de apelación y casación, no efectuaron un correcto análisis que contenga la debida fundamentación, vulnerando así el derecho al debido proceso.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, acceso efectivo a la justicia y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 8, 56.III, 115.I y 180 de la CPE.
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante decreto de 24 de agosto de 2016, cursante a fs. 1235, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane los siguientes aspectos: 1) Explique el motivo de legitimación pasiva de las autoridades demandadas; 2) Aclare la relación de causalidad específica de los hechos denunciados con cada uno de los derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados e identifique cual es el elemento del debido proceso que se transgredió; y, 3) Argumente los antecedentes legales y fácticos, con relevancia constitucional, respecto a los actos y omisiones incurridos en los que incurrieron las autoridades demandadas, con los que se infringió derechos y garantías constitucionales específicos que denuncia como conculcados.
Por Resolución de 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 1244 a 1245, el citado Juez de garantías, declaró por no presentada la acción tutelar, manifestando que el Testimonio de poder 593/2016, por el cual se apersonó Franklin Germán Gutiérrez Larrea, incumple con lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, el mismo no cumple con los requisitos legales para ejercer la representación de Germán Pommier Sánchez, razón por la cual carece de toda validez para subsanar y continuar con el procedimiento de la presente acción tutelar, teniendo al efecto por no subsanada la misma.
Con dicha Resolución el accionante, fue notificado el 30 de agosto de 2016 (fs. 1246); formulando impugnación el 1 de septiembre del citado año (fs. 1247 a 1250), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Fundamenta que: i) El mandato conferido por su persona mediante Testimonio de poder 593/2016, suscrito a favor de Franklin Germán Gutiérrez Larrea, cumple con los requisitos; toda vez que, se demostró su legitimación activa y se hizo mención a la interposición de una acción de amparo constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando a las respectivas autoridades y haciendo referencia al proceso de reivindicación y acción negatoria; ii) No se puede establecer la insuficiencia del poder mencionado; puesto que la demanda principal fue presentada por su persona, y subsanada por su abogado apoderado, estableciendo en dicho mandato la forma de su actuación; por lo que negar la representación vulnera sus derechos a la justicia, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, sobre todo lo previsto por el art. 14.I de la CPE, que señala: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad con arreglo a las leyes y gozan de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”; y, iii) Desarrollando el art. 809 del CC y de la revisión del Testimonio referido, se evidencia la existencia de un mandato especial en todo su contenido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
En relación con el art. 54.I del mismo Código, el cual señala que: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese mismo sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, sostuvo que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de antecedentes que informa el expediente se advierte que dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de propiedad y negatoria interpuesto por el ahora accionante a través de su apoderado Juan Carlos Camacho Romero contra Cristina Salcedo Peñaloza, Ovidia Pacheco Mostajo, Diether Freddy y Raphael Abraham Montes de Oca Antezana, la ahora Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz emitió la Resolución 012/2014, declarando improbada la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 391/2014, por el cual se confirmó la Resolución apelada, frente a ello el apoderado del accionante formuló recurso de casación por la forma, solicitando se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, a pesar de la Resolución 650/09 (fs. 308 a 309 vta.) que declaró improbada la excepción de impersonería, consecuentemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 128/2016, por el que se declaró infundado el recurso de casación.
Por lo expresado, se advierte que la pretensión del accionante de que éste Tribunal anule obrados hasta la admisión del proceso, alegando que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que el apoderado Juan Carlos Camacho Romero, no tenía facultades para demandar la reivindicación y acción negatoria, ya que el Testimonio de poder 445/2006 de 9 de mayo, le confirió la potestad expresa para demandar la nulidad de documentos y de mejor derecho, permitiendo una grave injusticia, como el desconocimiento de la existencia del matrimonio entre Alejandro Salcedo Michel y Juana Pizarroso de Salcedo, los bienes gananciales, el derecho sucesorio de sus cinco hijos, la autonomía de la voluntad de los herederos a vender sus acciones; es decir, en ninguna etapa del proceso observaron la falta de personería anteponiéndose la verdad formal a la material, por ello consideran que el Auto Supremo referido, carece de fundamentación al no haberse aplicado el art. 252 del CPC abrog.; sin embargo, cabe precisar que mediante Resolución 650/09, se declaró improbada las excepciones previas de imprecisión de la demanda y de impersonería de los apoderados, decisión ante la cual el ahora accionante no presentó apelación alguna, como medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución que considera ilegal y que pretende cuestionar en la presente acción tutelar, por cuanto en el presente caso al no haber interpuesto apelación, se observa que, no agotó los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria.
En ese contexto, se tiene que el accionante acudió con su reclamo a la jurisdicción constitucional alegando que las autoridades demandadas no observaron la falta de personería desde el inicio hasta la conclusión del proceso referido, sin tomar en cuenta que su pretensión se encuentra relacionada con la excepción de impersonería que fue resuelta por la ahora Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz, ante la cual no interpuso recurso de apelación de forma oportuna; situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intraprocesales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 1244 a 1245, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia,
2° Disponer la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional, formulada por Germán Pommier Sánchez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
En revisión la Resolución de 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 1244 a 1245, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Pommier Sánchez contra Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Víctor Guaqui Condori, Lilian Mercedes Sandi Ochoa y Karina Erika Valdez Cuba, ex y actuales Jueces Públicos Civiles y Comerciales Decimoprimero y Decimosegunda del mismo departamento, respectivamente.
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto: a) El AS 128/2016 de 5 de febrero, debiendo la Sala Civil Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia emitir uno nuevo; b) El Auto de Vista 391/2014 de 20 de octubre; c) La Sentencia 012/2014 de 24 de enero; y, d) El decreto de admisión de 17 de agosto de 2006; es decir, anular todo el proceso.