AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2016-RCA

Fecha: 11-Oct-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2016, cursantes de fs. 1224 a 1234 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de propiedad y negatoria que interpuso a través de su apoderado Juan Carlos Camacho Romero contra Cristina Salcedo Peñaloza, Ovidia Pacheco Mostajo, Diether Freddy y Raphael Abraham ambos Montes de Oca Antezana, la Jueza Decimosegunda de Partido Civil y Comercial -hoy Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda- del departamento de La Paz, emitió la Resolución 012/2014 de 24 de enero, declarando improbada la demanda, por lo que su representante legal interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 391/2014 de 20 de octubre, confirmando la Resolución apelada, ante ello su apoderado Abel Freddy Fernández Quilo, formuló recurso de casación contra el referido Auto de Vista, debido a la forma en que se llevó el proceso, “…con un poder especial que no otorga las facultades para asumir la representación en el presente caso y que debe disponerse la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo…” (sic) pese a que existe la Resolución 650/09 de 20 de agosto de 2009 y declare improbada la excepción de impersonería. Asimismo refirió que el citado Auto de Vista vulnera los arts. 62.II, 252 y 336.2 del “Código de Procedimiento Civil”, 811.II que establece: “El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato” y 809 que señala claramente que un poder especial se le otorga para uno o muchos negocios “determinados”, ambos del Código Civil (CC), y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Seguidamente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 128/2016 de 5 de febrero, por el cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto, argumentado que no puede determinarse la nulidad sin la existencia de una Ley específica y que no existe la misma si no se reclamó de forma oportuna.

En ese marco, consideran que en el proceso existen errores in iudicando e in procedendo; ya que, el Juez Decimoprimero de Partido Civil y Comercial -hoy Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera- del departamento de La Paz, al admitir la demanda el 17 de agosto de 2006, no tomó en cuenta que el apoderado Juan Carlos Camacho Romero, no tenía facultades expresas para demandar la reivindicación y acción negatoria, pues el Testimonio de poder 445/2006 de 9 de mayo, le otorga la potestad expresa contractual para demandar la nulidad de documentos y de mejor derecho, frente a esa omisión se permitió una grave injusticia, como el desconocimiento de la existencia del matrimonio entre Alejandro Salcedo Michel y Juana Pizarroso de Salcedo, los bienes gananciales, el derecho sucesorio de sus cinco hijos, la autonomía de la voluntad de los herederos a vender sus acciones, las mismas que fueron transferidas a su favor y de Florihebe Grecia Salcedo Kordez, al respecto dicho derecho propietario queda en la inseguridad jurídica por un acto avasallador y abusivo en el que incurrió Cristina Salcedo Peñaloza; vale decir que, si la autoridad mencionada hubiera observado la falta de personería no se hubieran lesionado los derechos que alega, ya que el proceso judicial no fue efectivo desde el inicio hasta la conclusión, anteponiéndose la verdad formal a la verdad material.  

De igual modo, advierten que la Jueza Decimosegunda de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, previamente a dictar la Resolución 012/2014, conforme lo previsto por el “art. 234 del Código de Procedimiento Civil”, tenía la facultad de revisar todo el proceso y que el mismo no tenga vicios de nulidad, de ser así emitir una resolución fundamentada anulando obrados en resguardo del debido proceso, ocurriendo lo mismo con los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, quienes emitieron el Auto de Vista 391/2014, carente de fundamentación, sin hacer uso del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y de la misma manera el Tribunal de casación, al no aplicar el art. 252 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog.), ya que existen ventas protocolizadas ante notarios de fe pública en la que se compromete la fe del estado.

Consecuentemente, el 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 1238 a 1243 vta., Franklin Germán Gutiérrez Larrea presentó memorial de subsanación en representación del accionante, invocando el Testimonio de Poder 593/2016 de 17 de agosto, y argumentando que la Jueza de primera instancia con el fin de evitar un proceso con vicios de nulidad, debió observar que el poder que usaba Juan Carlos Camacho Romero no era el adecuado; sin embargo, cuando el demandado planteó excepción de falta de personería, incidente que fue resuelto por el Juez Decimosegundo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitiendo la Resolución 650/09, por la cual declaró improbada la misma sin emendar el vicio existente, pues el Testimonio de poder 445/2006 era especial, para iniciar dos acciones judiciales nulidad y mejor derecho; es decir, no aplicó de forma correcta lo previsto en los arts. 91 del CPC abrog. y 811.2 del CC. En consecuencia, considera que las autoridades demandadas al resolver los recursos de apelación y casación, no efectuaron un correcto análisis que contenga la debida fundamentación, vulnerando así el derecho al debido proceso.