AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2016-RCA

Fecha: 11-Oct-2016

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

         De la compulsa de antecedentes que informa el expediente se advierte que dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de propiedad y negatoria interpuesto por el ahora accionante a través de su apoderado Juan Carlos Camacho Romero contra Cristina Salcedo Peñaloza, Ovidia Pacheco Mostajo, Diether Freddy y Raphael Abraham Montes de Oca Antezana, la ahora Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz emitió la Resolución 012/2014, declarando improbada la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 391/2014, por el cual se confirmó la Resolución apelada, frente a ello el apoderado del accionante formuló recurso de casación por la forma, solicitando se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, a pesar de la Resolución 650/09 (fs. 308 a 309 vta.) que declaró improbada la excepción de impersonería, consecuentemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 128/2016, por el que se declaró infundado el recurso de casación.

         Por lo expresado, se advierte que la pretensión del accionante de que éste Tribunal anule obrados hasta la admisión del proceso, alegando que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que el apoderado Juan Carlos Camacho Romero, no tenía facultades para demandar la reivindicación y acción negatoria, ya que el Testimonio de poder 445/2006 de 9 de mayo, le confirió la potestad expresa para demandar la nulidad de documentos y de mejor derecho, permitiendo una grave injusticia, como el desconocimiento de la existencia del matrimonio entre Alejandro Salcedo Michel y Juana Pizarroso de Salcedo, los bienes gananciales, el derecho sucesorio de sus cinco hijos, la autonomía de la voluntad de los herederos a vender sus acciones; es decir, en ninguna etapa del proceso observaron la falta de personería anteponiéndose la verdad formal a la material, por ello consideran que el Auto Supremo referido, carece de fundamentación al no haberse aplicado el art. 252 del CPC abrog.; sin embargo, cabe precisar que mediante Resolución 650/09, se declaró improbada las excepciones previas de imprecisión de la demanda y de impersonería de los apoderados, decisión ante la cual el ahora accionante no presentó apelación alguna, como medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución que considera ilegal y que pretende cuestionar en la presente acción tutelar, por cuanto en el presente caso al no haber interpuesto apelación, se observa que, no agotó los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria.

En ese contexto, se tiene que el accionante acudió con su reclamo a la jurisdicción constitucional alegando que las autoridades demandadas no observaron la falta de personería desde el inicio hasta la conclusión del proceso referido, sin tomar en cuenta que su pretensión se encuentra relacionada con la excepción de impersonería que fue resuelta por la ahora Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz, ante la cual no interpuso recurso de apelación de forma oportuna; situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intraprocesales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico.