SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
Fragmento 15
Las disposiciones laborales que componen nuestro ordenamiento jurídico, prevén un trámite especial cuando un trabajador sea despedido de su fuente laboral, es así, que el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establecen que el trabajador que se encuentre ante un despido injustificado pueda acudir a las Jefaturas de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para optar por el pago de sus beneficios sociales o en su defecto solicitar su reincorporación, en el segundo supuesto, si la entidad laboral luego de verificar que el despido no fue en sujeción a la Ley General del Trabajo, ordenará la reincorporación del trabajador, emitiendo la respectiva conminatoria, misma que es de cumplimiento obligatorio desde su notificación, no existiendo justificativo alguno que permita posponer la restitución ordenada, ni siquiera si el demandado en uso de su derecho a la impugnación, hubiere interpuesto los recursos que la ley le faculte, esta previsión es en consideración a la protección inmediata que nuestro estado de derecho otorga a los trabajadores; en ese entendimiento, el obligado que hubiere impugnado la conminatoria a favor del trabajador, debe proceder a la reincorporación ordenada, aún estando pendiente de resolución su impugnación, de no ser así, el trabajador tiene expedita la instancia constitucional a fin de hacer valer sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- improcedente”
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Principio de inmediatez, plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
- ‘Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado - previamente - los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- Como se advierte, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el principio de la inmediatez constituye un requisito de procedencia de la tutelar, de tal suerte que ésta acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, que ha sido fijado en seis meses, en consideración a que el objeto de esta acción, es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR