SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Se desempeñaba laboralmente en la CBN S.A. en la sección de archivos desde el 12 de mayo de 2012, tiempo después, pasó al área de envases vacíos en calidad de ayudante; por haber trabajado, de forma idónea se lo envió como reponedor de productos, sin causa justificada el 13 de abril de 2015, le entregaron memorándum de despido en el que de forma errónea y faltando a la verdad se lo acusó de haber faltado a su trabajo, hecho por el cual, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a fin de lograr que dicho memorándum quede sin efecto; por lo que, la referida entidad, señaló audiencia, luego de celebrada la misma, los Inspectores de Trabajo mediante informes respectivos indicaron que fue despedido sin causa alguna; es así que, el 4 de mayo de 2015, se emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/DS.0496/LFJG/015/ 2015, disponiendo sea restituido a su trabajo, siendo notificada la empresa demandada; empero, no procedieron a la restitución que fue ordenada y más al contrario la impugnaron mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, ambas instancias confirmaron lo decidido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Ahora bien, habiendo establecido los referidos parámetros, ingresaremos a la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, evidenciando que mediante Memorándum 10/2015 de 13 de abril, emitido por Luis Adolfo Fernández, Jefe de Venta Directa del departamento de La Paz de la CBN S.A, se despidió de su fuente laboral a Freddy Marcelo Prieto Mamani, de la misma forma, por Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/DS.0496/LFJG/015/ 2015; se tiene que se conminó a la inmediata reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; la empresa demandada, fue notificada el 6 de mayo de 2015 y el 19 del mismo mes y año interpuso el recurso de revocatoria contra la señalada resolución laboral; emergente de ello, por Resolución Administrativa 296-15 de 18 de junio del referido año, se confirmó la conminatoria de reincorporación impugnada; ante ello, la empresa demandada interpuso el recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por Resolución Ministerial 883/15 de 16 de noviembre de 2015, confirmando la Resolución Administrativa 296-15.
De lo desglosado; se tiene que, la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/DS.0496/LFJG/015/ 2015, fue notificada a la empresa demandada el 6 de mayo del mencionado año, el memorial de interposición de la presente acción tutelar es de 16 de mayo de 2016, casi un año después de no haberse acatado la conminatoria en cuestión, tiempo que supera sobreabundantemente los seis meses que el accionante tenía para acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, no se cumplió con lo previsto en el art. 55.I del CPCo, referente al principio de inmediatez, que reviste la acción de amparo constitucional, por el cual se establece el plazo de seis meses para la interposición de la mencionada acción tutelar computable desde que se produjo la vulneración de sus derechos o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa precedente, este plazo es considerado como oportuno para que el interesado acuda a la jurisdicción constitucional; puesto que, la misma no puede esperar indefinidamente hasta que el titular del derecho inste su protección, se asume que debe ser diligente, toda vez que se trata de su propio interés, en ese lineamiento la vasta jurisprudencia constitucional tiene sentado que el principio de inmediatez constituye un requisito de procedencia que deberá cumplirse al momento de la interposición de la mencionada acción de defensa; en consecuencia, en el caso de autos no se ingresó al fondo de la problemática planteada por el incumplimiento al principio desarrollado precedentemente; siendo lo expresado en consideración al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- improcedente”
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Principio de inmediatez, plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
- ‘Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado - previamente - los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- Como se advierte, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el principio de la inmediatez constituye un requisito de procedencia de la tutelar, de tal suerte que ésta acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, que ha sido fijado en seis meses, en consideración a que el objeto de esta acción, es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR