SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
i)
Jaime Carlo Torrico Trujillo y Reynaldo Raúl Carrasco Quintana, abogados de la empresa demandada en audiencia, manifestaron que: i) El accionante refiere que el acto vulneratorio se habría producido al momento de la emisión del Memorándum 10/2015 de 13 de abril; por lo que, el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional no fue cumplido, aspecto que demuestra la falta de interés de su parte; ii) No es cierto que el cómputo del plazo es desde el planteamiento del recurso jerárquico, sino a partir del momento en que el trabajador tenía la Conminatoria emitida a su favor, debido a que ahí quedó agotada la instancia administrativa; es decir, el 7 de mayo de 2015, fecha desde la cual empezó el computo de los seis meses; iii) Desde el 6 de mayo de 2015, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, transcurrió más de un año; por lo cual no es posible ingresar al fondo para considerar la concesión de la tutela; iv) El accionante interpuso la presente acción de defensa contra Hernán Antelo, Gerente General de la CBN S.A., cuando el nombre correcto es Hernán Guillermo Atella; por lo que, no cumplió los requisitos establecidos en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); v) Se despidió al trabajador por inasistencia a su puesto de trabajo, extremo que el mencionado niega; entonces existe una controversia; razón por la que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no estaba facultado para emitir una conminatoria de reincorporación; vi) No goza del beneficio de inamovilidad laboral el empleado que fuere despedido por causas atribuibles a su persona, como en el caso presente, por abandono de funciones; y, vii) La Conminatoria emitida a favor del trabajador carece de fundamento, no evalúa los argumentos, se mencionan normas generales, dispone la reincorporación de forma automática sin valorar los documentos que se presentaron como prueba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- improcedente”
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Principio de inmediatez, plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
- ‘Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado - previamente - los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- Como se advierte, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el principio de la inmediatez constituye un requisito de procedencia de la tutelar, de tal suerte que ésta acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, que ha sido fijado en seis meses, en consideración a que el objeto de esta acción, es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR