SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de mayo de 2014, ingresó a trabajar de forma transitoria en la sección archivos de la CBN S.A., posteriormente, fue transferido como ayudante de envases vacíos, habiendo demostrado eficiencia y buen desempeño se le encomendó la tarea de reponedor de productos, hasta que el 13 de abril de 2015, recibió un memorándum de despido señalando falsamente que habría incurrido en abandono de funciones; ante esos hechos lesivos a sus derechos, se apersonó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a fin de denunciar lo acontecido, la entidad laboral señalada, fijó audiencia conminando a la empresa en cuestión a presentar sus respectivos descargos, mediante informes de los Inspectores de Trabajo, Empleo y Previsión Social se estableció que se trató de un despido injustificado; es así que, el 4 de mayo de 2015, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/DS.0496/LFJG/015/2015 mediante el cual se dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral, actuado con el que el demando fue notificado el 6 del mismo mes y año; contra la misma, interpuso el recurso de revocatoria dando origen a la emisión de la Resolución Administrativa 296-15 de 18 de junio de 2015, confirmando la conminatoria impugnada, posterior a ello, acudieron al recurso jerárquico; por lo que, el 16 de noviembre del mismo año, se pronunció Resolución Ministerial 883/15, confirmando el fallo recurrido quedando confirmada la Conminatoria que ordenaba su restitución laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- improcedente”
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Principio de inmediatez, plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
- ‘Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado - previamente - los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- Como se advierte, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el principio de la inmediatez constituye un requisito de procedencia de la tutelar, de tal suerte que ésta acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, que ha sido fijado en seis meses, en consideración a que el objeto de esta acción, es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR