SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
III.3. El derecho al trabajo, al empleo y la inamovilidad laboral de los progenitores
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
La norma citada, permite sostener que los derechos reconocidos a favor de los trabajadores se encuentran ampliamente protegidos y garantizados por el Estado, pues no podía ser de otra manera, al considerar que la principal fuerza productiva se encuentra en la clase trabajadora, en ese sentido, es obligación indeclinable que tiene el Estado para crear políticas en resguardo y garantía de tales derechos.
El trabajo es entendido como la facultad que tiene toda persona para desarrollar libremente su actividad física o intelectual, con la finalidad de generar un sustento para sí y su familia. En consecuencia, el derecho al trabajo y al empleo tiene un vínculo directo con la materialización de otros derechos como la vida, la alimentación, el estudio, entre otros; y, a su vez, estos tienen otros nexos; así, la vulneración de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, tiene un efecto multiplicador negativo, lo cual representa una incidencia desfavorable en otros. De ahí la importancia para que el constituyente boliviano, adopte las máximas garantías en favor de los trabajadores.
En el caso particular, es pertinente analizar la inamovilidad laboral de los progenitores. Así, hasta antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, las madres en estado de gestación gozaban de la inamovilidad laboral, entretanto el recién nacido no cumplía con un año de edad. Con la promulgacion de la nueva Constitución Política del Estado, este derecho se expandió también para el padre progenitor. Este reconocimiento es plausible y coherente con el principio de equidad, al considerar que la misma Norma Suprema en su art. 64.I, señala que, ‘Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad’.
En efecto, es importante llevar a consideración el art. 48.VI de la CPE, cuyo texto prescribe: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’. Como se dijo anteriormente, esta disposición de orden constitucional llega a un punto de convergencia con una política positiva establecida a favor de ‘la principal fuerza productiva’. El entonces Tribunal Constitucional, desarrolló este razonamiento a través de la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, cuyo entendimiento estableció las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’.
El espíritu del precepto constitucional precedentemente referido, procura, por un lado, evitar la discriminación a la mujer por su condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la madre o el padre trabajador, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de los derechos de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, pues es innegable que la titularidad de sus derechos la adquieren desde ese instante, por tanto, es obligación del Estado proteger los derechos del recién nacido mediante los mecanismos constitucionales y legales que permitan el goce y ejercicio de sus derechos.
En el marco de ese razonamiento, se debe tener presente el deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, lo cual comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados. Es así que, mediante el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció lo siguiente:
I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
En consecuencia, de las normas citadas anteriormente, la inmovilidad laboral de los progenitores, es un derecho fundamental, cuyo ejercicio permite la efectiva materialización de los derechos de la madre y del concebido y recién nacido. De quebrantarse el derecho a la inamovilidad laboral de los progenitores, le corresponde al progenitor acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que en esa instancia se promuevan las gestiones correspondientes en procura de conseguir la restitución a su fuente laboral; de persistir la lesión, está facultado para acudir a la justicia constitucional; por cuanto, se trata de la vulneración de un derecho fundamental”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- III.3. El derecho al trabajo, al empleo y la inamovilidad laboral de los progenitores
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR