SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2016-S1

Fecha: 04-Oct-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante arguye lesión a su derecho a la inamovilidad laboral, a un trabajo digno y a una fuente laboral estable, al ser cesado en sus funciones, sin tomar en cuenta el estado de gestación de su esposa, por lo que recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que                 emitió la Conminatoria MTEPS/JDTP 008/16, disponiendo la inmediata reincorporación a su trabajo y el pago de sus salarios devengados y hasta la fecha no fue cumplida por la autoridad demandada.

Dentro de ese contexto, se realizó la compulsa de todos los datos que cursan en el expediente, llegando a evidenciarse que Carmelo Abrego Gallardo fue reasignado el 1 de marzo de 2016 en sus funciones como Técnico Logístico de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; asimismo, que tiene una esposa en estado de gestación, en ese sentido, el memorial de la presente acción tutelar expresó que el Director de la citada Unidad lo desvinculó de su fuente laboral sin justificativo alguno; por lo que, se vio en la necesidad de acudir a instancias legales; sin embargo, de la minuciosa revisión de la documentación enviada, queda claro que no existe ningún memorándum de cesación de funciones, incluido que quien tiene competencia para emitir es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) o el Jefe de Recursos Humanos del citado Gobierno Autónomo Municipal, no así un Director de Seguridad Ciudadana. Por otro lado, el representante legal de la autoridad demandada en audiencia de esta acción de defensa señaló que el hoy accionante sigue prestando funciones en el cargo que fue designado, extremo que no fue refutado y menos desmentido por el interesado, estas circunstancias tampoco fueron tomadas en cuenta en la conminatoria que fue emitida por la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo; dado que, de la revisión de la misma tampoco se observa que hagan referencia algún tipo de memorándum de destitución; por lo que, no es pertinente hacer mayor referencia sobre ese documento.

Por lo expuesto, si bien entre las políticas de protección positiva se encuentra la inamovilidad laboral de mujeres en estado de gestación y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad                (art. 48.VI de la CPE) sin distinción de su origen, en el presente caso el hecho generador de la acción de amparo constitucional no existe; ya que, como se mencionó anteriormente el accionante sigue siendo servidor público de la citada entidad municipal; por lo que, sin entrar en mayores consideraciones corresponde denegar la tutela.