SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
1)
Los accionantes por intermedio de su abogada, ratificaron los términos de su demanda tutelar, ampliando además lo siguiente: 1) El Fiscal de Materia indicó haber dispuesto el mandamiento de aprehensión por un nuevo caso con el que jamás se los notificó, en el que no fueron escuchados ni pudieron presentar pruebas en contra del certificado médico forense que data del 19 de junio de 2016; además, debió informar a la autoridad jurisdiccional la ampliación de la investigación o en su defecto aperturar otro caso con nuevas evidencias; 2) Si el Fiscal de Materia demandado tenía conocimiento de la existencia de un incidente de nulidad de imputación debería esperar su resolución con carácter previo a expedir el mandamiento de aprehensión; 3) El demandado por haber sido replegado a cumplir funciones a Caranavi, el 22 de junio de 2016 no recepcionó nada ni recibió a nadie porque estaba realizando el inventario de la documentación a ser entregado al nuevo Fiscal titular; entonces, cómo justifica la emisión del mandamiento de aprehensión que data de esa fecha; y, 4) La autoridad demandada no consideró el señalamiento de audiencia de medidas cautelares ni esperó que el Juez de la causa determine su situación jurídica; empero los aprehendió vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
De la revisión de obrados, se advierte: 1) El 10 de septiembre de 2015, Beatriz Condori Aruquipa formalizó denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra los accionantes; 2) El 24 de igual mes y año, Hugo Flores Miranda, Fiscal de Materia informó a la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación; 3) El 31 de marzo de 2016, Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia en suplencia legal -ahora demandado- imputó formalmente a los impetrantes de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, siendo la misma de conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional; 4) Mediante Resolución de 22 de junio de 2016 y sobre la base del art. 226 del CPP, la coaccionada ordenó la aprehensión de los solicitantes de tutela a efectos de garantizar su presencia durante la investigación de los hechos que generaron la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; dado el incumplimiento de la Resolución de medidas de protección de 12 de noviembre de 2015 por parte de los sindicados y la existencia de un nuevo certificado médico forense de 19 de junio de 2016 que acreditó nuevos hechos de violencia; 5) La orden de aprehensión de 22 de junio de 2016 emitida contra Luis Fernando Ramos Mamani y las demás accionantes, tenía como finalidad que éstos sean puestos a disposición del Juez de control de garantías del caso seguido por el delito de violencia familiar o doméstica; y, 6) El 29 de junio de 2016, Ramiro Prieto Villegas, Fiscal de Materia puso a disposición del Juez Primero Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal de Chulumani del departamento de La Paz, al aprehendido Luis Fernando Ramos Mamani para que pueda definir su situación procesal en aplicación del art. 228 del CPP; siendo que el mismo se encuentra en esa calidad conforme a la Resolución de aprehensión ejecutada el 29 de junio de 2016 dentro del caso FIS. 165/15 por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; consecuentemente, sobre la base de los supuestos fácticos denunciados por los demandantes de tutela, de los hechos constatados por este Tribunal y conforme la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de ingresar o no al estudio del fondo de la problemática planteada.
Efectuadas las referidas aclaraciones; conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional una vez identificada la autoridad jurisdiccional con el aviso del inicio de la investigación, es ante quien se debe acudir en procura de la reparación o protección de derechos, dado que es la encargada de controlar la misma desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; es decir, cualquier acto arbitrario en que incurriere el Ministerio Público en dicha fase investigativa, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal; lo cual no aconteció en el caso de autos, dado que los tres accionantes al estar sometidos dentro de la investigación penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y habiéndose informado el inicio de la misma, no reclamaron ni denunciaron a la autoridad jurisdiccional competente, los supuestos actos arbitrarios en los que hubiera incurrido el Fiscal de Materia demandado, procurando la reparación oportuna de sus derechos; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en contra de los mismos, por subsumirse estos hechos fácticos a uno de los presupuestos para que opere la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, en torno a la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de las investigaciones
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21